REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197º y 148º
I
PARTE ACTORA: MAYRIM ELENA GONZALEZ BELLO

PARTE DEMANDADA: TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE Nº 11517

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (via ejecutiva), incoada por la ciudadana MAYRIM ELENA GONZALEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.158.141, de profesión Licenciada en Administración, debidamente asistida por la profesional del derecho PETRA ZOMAIRA ROMERO DE LAIRET, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.327, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio denominada TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÒSITO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de Septiembre de 1.986, bajo el Nº 42, Tomo 69-A-Pro, y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 13 de octubre de 2008.
Alegó el demandante: a) Que la demandada girò un cheque a su nombre a fin de pagar su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos contractuales; b) Que dicho titulo valor fue suscrito por el representante legal de la Firma Mercantil, ciudadano ERNESTO GARCÌA GARCÌA Y MARÌA ESCUDILLO; c) Que el cheque fue girado en fecha 16 de Septiembre de 2008, contra la cuenta corriente código cuenta contrato 01150053610530024544, del Banco Exterior Banco Universal, C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.175.219,42), identificado con el número 00-27324650, a la orden de GONZALEZ MAYRIM E.; d) Que el referido instrumento fue presentado por su persona al cobro en fecha 23 de Septiembre de 2008, en la Agencia del Banco Exterior de la Guaira, Estado Vargas, el cual le fue devuelto; e) Que en fecha 24 de Septiembre de 2008, procedió en consecuencia a Protestar el referido cheque, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas; f) Que la libradora le adeuda la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.175.219,42), por concepto de capital, mas la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.752,19) por concepto de intereses de mora, causados entre la fecha de la emisión y la de interposición de la presente demanda; g) Que por cuanto hasta la presente fecha la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPÒSITO, C.A., no ha cumplido con la obligación demandada, procede a demandarla para que la pague las sumas adeudadas; h) Fundamenta la demanda en los artículos 490, 492 y 452 del Código de Comercio; i) Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por la vía ejecutiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA
SOBRE EL TITULO CAMBIARIO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO Y LA VIA EJECUTIVA


De acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero), una cantidad determinada de dinero.
De acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva, sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.
Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Nº 1239, que reza:

“ (omissis), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invoco en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.
Al amparo de este criterio plasmado por la Sala Constitucional, este juzgador considera que el titulo cambiario objeto de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía ejecutiva.
Ahora bien, ante estos casos, la Sala Constitucional ha observado en sentencias como la citada supra lo siguiente:

“Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.
Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.
La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario”.

En este sentido, lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los tramites de ejecución anticipada.
Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la via ejecutiva, estima este sentenciador que no estan llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamenta la demanda no es un documento privado reconocido, ni autentico, eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, así lo ha dictaminado la Jurisprudencia, razón por la cual este sentenciador no puede admitir la demanda de vía ejecutiva, por cuanto el cheque no es un documento adecuado e idóneo, y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, juzga pertinente este sentenciador acotar que dada la naturaleza jurídico del instrumento (cheque) fundamental de la demanda, el procedimiento idóneo es el de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la acción cambiaria (cobro de bolívares por vía ejecutiva) propuesta por la ciudadana MAYRIN ELENA GONZALEZ BELLO, contra la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO C.A., ambas partes plenamente identificadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES. LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha siendo las 2:45 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/nadiuska