REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º Y 148º
INHIBICIÒN: Dra. LIZBETH ALVARADO FRIAS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
EXPEDIENTE: 11527
MOTIVO: INHIBICIÒN
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
SINTESIS
En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se recibe del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acta contentiva de la inhibición planteada por la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y los recaudos necesarios para emitir pronunciamiento, en consecuencia se procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, lo que es definido por el ilustre procesalista Henríquez La Roche como: “…la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso…por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil, Tomo I)
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En efecto, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la inhibición planteada por la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expuso el inhibido:
“Con ocasión de dictar auto de admisión en el presente expediente, signado bajo la nomenclatura particular de este Juzgado con el número 9641, pude constatar de la revisión efectuada a los instrumentas fundamentales consignados por la parte actora, que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008) dicte sentencia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió la ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA contra los ciudadanos RIVERO ARTEAGA MARTIN y CARMEN ALICIA SALCEDO, declarando improcedente la acción. Dicha sentencia fue apelada, y si bien la Alzada la confirmó, lo hizo por razones diferentes. Ahora bien, el caso que hoy se somete a la admisión, es una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA contra los ciudadanos RIVERO ARTEAGA MARTIN y CARMEN ALICIA SALCEDO, asunto sobre el cual emití opinión en la sentencia antes referida contenida en las actas que conforman el expediente llevado por este Tribunal bajo el número 9535, por lo que, de conformidad con el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es mi deber inhibirme como en efecto ME INHIBO de conocer del presente asunto sobre el cual ya emití opinión, en la antes referida sentencia…”
Planteados así los hechos que sustentan la inhibición, se impone analizar la procedencia de la causal de reacusación alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, sobre lo anteriormente señalado, la actuación de la juez inhibida pudiera generar una ruptura relativa a su imparcialidad para decidir el presente caso, razón por la cual se inhibe de conocer el presente expediente debido que en fecha ocho (08) de agosto, del año 2008, dictó sentencia en el juicio que por Cumplimiento de contrato siguió la ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA contra los ciudadanos RIVERO ARTEAGA MARTIN y CARMEN ALICIA SALCEDO, declarado improcedente la acción, dicha sentencia fue apelada y la alzada la confirmo la decisión.
Siendo así, es el caso que el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción, recibió en fecha siete (07) de octubre de 2008, una causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARIA OTILIA VALES ESPIÑA contra los ciudadanos RIVERO ARTEAGA MARTIN y CARMEN ALICIA SALCEDO, asunto sobre el cual la ciudadana Juez del dicho Tribunal había emitido opinión.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe que habiendo declarado improcedente la demanda, mal puede decidir nuevamente en una misma acción.
En consecuencia, la situación antes descrita evidencia que existe un impedimento por parte de la ciudadana Juez, que hace legítimo su derecho a separarse motu propio del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar con lugar la presente inhibición y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.


III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÒN propuesta por la Dra. LIZBETH ALVARADO FRIAS, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hágase las participaciones de ley y remítase el presente asunto al Juzgado que le correspondió conocer por fuerza de la inhibición y declarada con lugar por esta Instancia.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm
Expediente Nº 11527