REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA
DANORAL C.A.

DEMANDADO: CORPORACIÓN 101-EME C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº. 11276

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Segundo, en contra de la Corporación 101-EME C.A, en el nombre sus administradores, ciudadanos VICENTE MACHUCA DIEGUEZ y MARÍA MENDOZA DE BAEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.035.728 y V-4.767.736, respectivamente; el cual previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008. Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna recaudos a los fines de la admisión de la demanda incoada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se admite la presente demanda y se ordena librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a los demandados VICENTE MACHUCA DIEGUEZ y MARÍA MENDOZA DE BÁEZ.
En fecha 8 de agosto de 2008, el Alguacil Accidental ALFRIDES CASTILLO, consignó diligencia dejando constancia de que siendo la segunda vez que se trasladó al inmueble indicado como domicilio para la práctica de la citación, le fue informado que el mismo ya no era propiedad de la demandada la Corporación 101-EME C.A.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitando la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal con el propósito de conocer la dirección del último domicilio de los ciudadanos VICENTE MACHUCA DIEGUEZ y MARÍA ANTONIA MENDOZA DE BÁEZ, administradores de demandada; ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la Abg. MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia, en la cual manifestó: “desisto de este procedimiento”.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:


“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes que la parte demandada diera contestación a la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del proceso suscrito por la actora, y Así se declara.

I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PARRA, apoderada de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, agréguese en autos las compulsas de citación libradas a la parte demanda. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho(2008).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/ma
EXP. 11276