REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

SOLICITUD
6517-08
SOLICITANTE:
LILISBETH RAMONA MORALES RIVERO, CLARIBEL MILAGROS MORALES RIVERO y ROSANGEL MORALES RIVERO
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ABOGADO ASISTENTE
ANGEL R. PEREIRA

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de Agosto de 2008, por las ciudadanas LILISBETH RAMONA MORALES RIVERO, CLARIBEL MILAGROS MORALES RIVERO y ROSANGEL MORALES RIVERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.771, V-11.064.770 y V-11.064.769 respectivamente, actuando en su carácter de coherederas del causante CLAUDIO SIMEON MORALES, debidamente asistidas por el Abogado ANGEL R. PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de Agosto de 2008 y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos en fecha tres (03) de Octubre del presente año.


II
MOTIVACIÓN

Las ciudadanas LILISBETH RAMONA MORALES RIVERO, CLARIBEL MILAGROS MORALES RIVERO y ROSANGEL MORALES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.064.771, V-11.064.770 y V-11.064.769 respectivamente, en su condición de hijas del ciudadano CLAUDIO SIMEON MORALES, fallecido en fecha tres (03) de Agosto de 2006, en el hospital José María Vargas, Parroquia La Guaira, solicitaron se les declare Únicos y Universales Herederos del causante CLAUDIO SIMEON MORALES.-

Los solicitantes consignaron los siguientes documentos 1) Acta de defunción emanada de la Dirección General de Participación Ciudadana; 2) Actas de Nacimiento emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas; 3) Copia de las Cédulas de identidad y 4) Partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas, del Estado Vargas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos LILISBETH RAMONA MORALES RIVERO, CLARIBEL MILAGROS MORALES RIVERO y ROSANGEL MORALES RIVERO, como herederas del ciudadano CLAUDIO SIMEON MORALES (fallecido).

Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los Ciudadanos HENRI JOSE RODRIGUEZ y JOSE CLEMENTE REYES RODRIGUEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía a las solicitantes con el fallecido. –

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicas y Universales Herederas que se acredita a las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de-cujus, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las Ciudadanas LILISBETH RAMONA MORALES RIVERO, CLARIBEL MILAGROS MORALES RIVERO y ROSANGEL MORALES RIVERO, antes identificadas y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes ciudadanas LILISBETH RAMONA MORALES RIVERO, CLARIBEL MILAGROS MORALES RIVERO y ROSANGEL MORALES RIVERO, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del Ciudadano CLAUDIO SIMEON MORALES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZAYDA MIRANDA, Asistente I de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.296, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, DEL Transito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Maiquetía, (03) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ABG. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES


LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha de hoy, (03) días del mes Octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinte (20) folios útiles.-
LA SECRETARIA ACC,


MERLY VILLARROEL



Solicitud N° 6517-08
CEOF/MV/zayda