REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
198ª Y 149ª
SOLICITANTE: ERINYER RAFAEL ROJAS
ABOGADO ASISTENTE: JUANA PACHECO
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTES: 11235
I
Tratase el presente asunto de una solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ERINYER RAFAEL ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada JUANA PACHECO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo No. 89.028.-
II
Visto el status en que se encuentra la presente causa y vencido como se encuentra el lapso probatorio, observa este sentenciador que los recaudos consignados por el solicitante no resultan suficientes para demostrar de manera irrefutable, el origen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento.
En efecto, establece el artículo 401 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
….omisis…
2ª Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya dato en el proceso y que juzgue necesario…
….omisis…
El auto en que se ordena estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes…”
Ahora bien, a los efectos de proveer en relación a la presente solicitud y concluido como ha sido el lapso probatorio, por aplicación analógica del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro, el Tribunal ordena librar oficio al Hospital Dr. José María Vargas, y a la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivo, a los efectos de que ratifiquen, el primero, constancia de nacimiento vivo, de fecha 16 de junio de 2006; y la segunda, si el solicitante tiene 27 años viviendo en dicha comunidad. Así se establece.
Asimismo, el Tribunal insta al solicitante y a su madre, ciudadana MORAIMA ANTONIA ROJAS SÁNCHEZ a presentar sus declaraciones.
Las potestades de este juzgador para activar este mecanismo extraordinario, se desprende de los amplios poderes que en materia probatoria le acuerda el Código de Procedimiento Civil y cònsono con los nuevos principios constitucionales procesales.
En este sentido, la más autorizada de las doctrinas es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios, así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Pag. 247 y 248, dejó sentado lo siguiente:
“PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ: la doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, RENGEL-ROMBERG afirma que en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal “se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código: 1 El Juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que parezcan relacionadas en otras pruebas. 2. Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la Ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas. (Cfr Auto para mejor proveer, p. 435)”
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tanto la doctrina antes transcrita, como el espíritu de la norma constitucional, llevan a este sentenciador a la convicción de que en esta materia el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, razón por la cual estima quien aquí decide que a los fines de dictar sentencia en el caso de marras, es necesaria la ratificación de las actuaciones insertas en los folios 6 y 9, las cuales fueron emanadas del Hospital Dr. José Maria Vargas y de la Asociación de Vecinos del Barrio Los Olivos, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano ERINYER RAFAEL ROJAS, nació en el mencionado hospital y si este de hecho residió en esa comunidad durante 27 años. Igualmente, debe consta en autos las declaraciones del solicitante y la ciudadana MORAIMA ANTONIA ROJAS SÁNCHEZ, en su carácter de madre; la cual deberá exponer ante este Tribunal, lo que considere necesario con respecto a la presente solicitud, para lo cual se le otorga a la parte un plazo de quince (15) días de despacho siguientes al presente dictamen. Así se decide. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los (31 ) día del mes de Octubre de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 31 de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MERLY VILLARROEL
Exp. Nº 11235
CEOF/MV/ ma
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