REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITUD Nº 2299-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE SILVIA JOSEFINA RAMOS DE CARDOZO
ABOGADO ASISTENTE PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL
I
Presentada la anterior solicitud en fecha 27 de marzo de 2006, por el (la) ciudadano (a) SILVIA JOSEFINA RAMOS DE CARDOZO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.998.960, debidamente asistido (a) por el (la) Abogado (a) PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 41.946, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, admitiéndose en fecha 05 de abril de 2006, se libró oficio dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió respuesta de la Dirección de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 31 de mayo de 2006, por recibida la comunicación Nro. UCI-0767-06, emanada de la Dirección de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, se libró oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal consignó oficio Nro. 5326-06, librado por este Despacho, recibido por el departamento de correspondencia de la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de junio de 2006.
En fecha 15 de noviembre de 2006, ante la falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, se ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el alguacil del Tribunal consignó oficio Nro. 6936-06, librado por este Despacho, recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en fecha 07 de diciembre de 2006.
En fecha 17 de enero de 2007, la solicitante consignó mediante diligencia certificado de construcción de bienhechurías, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 18 de julio de 2007, el juez se abocó al conocimiento de la solicitud. En la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual instó al solicitante a consignar aclaratoria de los linderos.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó al solicitante a consignar aclaratoria de los linderos señalados en el certificado de construcción de bienhechurías, y de autos se desprende que la parte solicitante no ha consignado en autos dicha aclaratoria, y tampoco ha impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ( ) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, ( ) de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:55 a.m.
LA SECRETARIA, ACC.
MERLY VILLARROEL
COF/MV/af
|