REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
EXPEDIENTE: 10039
SOLICITANTES MARIA DEL CARMEN NUNES DE GOUVEIA Y JAEN ALFONZO HEVIA GUILLEN
ABOGADO ASISTENTE ANA MARIA DE GOUVEIA
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPO
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
DECISIÓN DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio de 2007, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN NUNES DE GOUVEIA Y JAEN ALFONZO HEVIA GUILLEN, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.644.675 y V-12.716.903, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.286, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento.
En fecha 09 de agosto de 2007, comparecen los ciudadanos CARMEN NUNES DE GOUVEIA Y JAEN ALFONZO HEVIA GUILLEN, debidamente asistidos por la abogada ANA MARIA DE GOUVEIA, consignaron acta de matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El Tribunal por auto de fecha 09 de agosto de 2007, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
En fecha 23 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos MARIA DEL CARMEN NUNES DE GOUVEIA Y JAEN ALFONZO HEVIA GUILLEN, suficientemente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA DE GOUVEIA, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1°) Que desde el día nueve (09) de Agosto de 2007, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 23 de Octubre de 2008, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuge, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio ocho (08) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN NUNES DE GOUVEIA Y JAEN ALFONZO HEVIA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.644.675 y V-12.716.903 respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 18 de Julio de 2003, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, por lo tanto no tienen nada que liquidar. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (31) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA ACC,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/H.Lorena
Exp.10039
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