REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE: SUCESION DEL CIUDADANO VICTOR MEZA
DEMANDADO: JOAO MANUEL DE ABREU Y JOSE GERARDO DE ABREU
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXP: 11381
I
SINTESIS
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Desalojo, interpuesta por el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.928, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del de cujus VICTOR MEZA DIAZ, en contra de los ciudadanos JOAO MANUEL DE ABREU Y JOSE GERARDO DE ABREU, el primero de nacionalidad extranjera y el segundo de nacionalidad venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: E-920.007 y V-6.493.644 respectivamente, el cual previa distribución de causas ante el Tribunal distribuidor, le correspondió a esta Tribunal conocer de la presente demanda.
En fecha 25 de junio del 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre de 2008, la profesional del derecho LORENA MACHIN ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.377, en representación de los ciudadanos JOAO MANUEL DE ABREU Y JOSE GERARDO DE ABREU PETIM y GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.928, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión del de cujus VICTOR MEZA DIAZ, ambos con facultades suficientes para disponer del derecho en litigio, tal y como se evidencia de sendos instrumentos (poder) consignados a los autos, presentaron transacción celebrada entre las partes, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre del año dos mil ocho (2008).
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la Potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado que no son susceptible de Transacción sino los litigios disponibles por las partes, por lo tanto, no son susceptible de transacción: 1) Las acciones de estado con dos excepciones: a) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y b) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, 2) La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público; 3) Las acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos; y 4) En el Derecho Fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones.-
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado este Juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, suscrito entre los ciudadanos JOAO MANUEL DE ABREU Y JOSE GERARDO DE ABREU PETIM y la Sucesión del de cujus VICTOR MEZA DIAZ, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre del año dos mil ocho (2008), la cual fue presentada mediante escrito por los profesionales del derecho LORENA MACHIN ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en la sede de este despacho y en presencia del Juez motivo por el cual se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.).-
LA SECRETARIA ACC,
MERLY VIILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska
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