REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALAMO C.A.
DEMANDADO: GIMNASIO ALAMO 2021 C.A.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N° 11404
I
SÍNTESIS
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza principal.
Por diligencia que corre inserta al folio Dos (02) del Cuaderno de Medidas, la Abg. MARIBEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita al Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la demanda, tal como lo señala en el escrito libelar.
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
La regla general para el otorgamiento de medidas preventivas esta prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, resulta de la norma transcrita que la solicitante de la medida debe probar los extremos que requiere la Ley para su procedencia, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
El peligro en la demora, o lo que la doctrina ha dado en llamar periculum in mora, el temor o peligro que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, es por lo que se trata de sorprender con la medida, que sea in audita altera pars y no se necesita su intervención previa a la resolución, es así, que el decreto de la medida se emite en el mismo acto de su solicitud.
Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. El peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia.
Adicional a lo anterior, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave.
En efecto, cuando nuestro legislador exige que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presunción calificada, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o de inducir.
Ahora bien, la medida de embargo de bienes muebles es una medida preventiva típica, siempre con carácter instrumental, dirigida a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual, el actor se cobraría con el valor de los precitados bienes el monto adeudado.
En el caso de autos la pretensión de los demandados no persigue una condena dineraria, sino poner fin al contrato de arrendamiento, y en consecuencia la devolución del inmueble arrendado, razón por la cual, la preventiva solicitada en esos términos no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que forzosamente en la dispositiva de esta decisión se deberá negar la medida peticionada. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el inmueble objeto de la demanda, solicitada por la representación de la parte actora. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 31 de octubre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MERLY VILLARROEL
Expediente Nº 11404
CEOF/MV/ma.
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