REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITANTES: HILDA MARINA SUÁREZ DE CASTILLO y JAIME ROBERTO CASTILLO BLANCO
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11454
DECISIÓN DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de agosto de 2008, se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos HILDA MARINA SUÁREZ DE CASTILLO y JAIME ROBERTO CASTILLO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.526.200 y V-4.362.246 respectivamente, residenciados en Blanquita de Pérez, sector 27 de Julio, Casa No. 10, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.010.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevó acabo en fecha 15 de abril de 1977, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, b) Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre DANNY ROBERTO, nacido el día 12-11-1977; y DEIVIS JESÚS, nacido el día 17-08-1982; c) Que de hecho han estado separados desde 13 de Marzo de 1999; d) Que declaran la existencia de bienes muebles e inmuebles a repartir dentro de la comunidad conyugal, los cuales serán liquidados una vez exista sentencia definitiva de divorcio; e) Que los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitan se declare el Divorcio previo cumplimiento de las formalidades.

En fecha 06 de agosto de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud.

En fecha 7 de agosto de 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron: a) Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) Partidas de Nacimientos, emanadas por la Primera Autoridad de la Parroquia La Pastora y las copias de las cédulas de identidad.-

En fecha 12 de agosto de 2008, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.-

En fecha 19 de agosto de 2008, compareció el Alguacil, ciudadano RAMÓN VARGAS y dejó expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y manifestó que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

II
MOTIVACION

Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:

PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: HILDA MARINA SUÁREZ DE CASTILLO y JAIME ROBERTO CASTILLO BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 1977, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 13 de marzo de 1999.-

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, tal como se desprende de las partidas de nacimientos consignadas.-

CUARTO: Visto que los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes dentro de la unión matrimonial, liquídese la comunidad conyugal.-

QUINTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.-

SEXTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HILDA MARINA SUÁREZ DE CASTILLO y JAIME ROBERTO CASTILLO BLANCO. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HILDA MARINA SUÁREZ DE CASTILLO y JAIME ROBERTO CASTILLO BLANCO, contraído el día 15 de abril de 1977, por ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:05 p. m.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/ma.-
Exp. N° 11454