REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 149º
SOLICITANTES: DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ Y VIRSAU DEL COROMOTO CACERES
Abg. ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11412
DECISIÓN DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de julio del año dos mil ocho (2008), se recibió por distribución solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ Y VIRSAU DEL COROMOTO CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.441 y V-12.689.653 respectivamente, residenciados en la Calle Nueva con subida la Tropical, Casa Nº 11, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.991.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del acto del matrimonio se llevo acabo en fecha 27 de Diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna; c) Que de hecho han estado separados desde el 04 de abril del 2003, lo que hace cinco (05) años; d) Que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vinculo conyugal que los une.
En fecha 08 de Julio del año 2008, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 07 de Agosto del año 2008, los ciudadanos antes identificados, consignaron Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 13 de Agosto de 2008, vista la solicitud de Divorcio formulada por los solicitantes, el tribunal admite la presente solicitud y pide que se le notifique mediante boleta a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, para que comparezca ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Alguacil Accidental de este tribunal, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la Fiscal 5to del Ministerio Público y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se desprende que los ciudadanos: DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ Y VIRSAU DEL COROMOTO CACERES, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre del año 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 04 de abril del 2003.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo y manifiesta que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ Y VIRSAU DEL COROMOTO CACERES Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna de la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DARWIN BLADIMIR RICCI PEREZ Y VIRSAU DEL COROMOTO CACERES, contraído el día 27 de diciembre del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Carlos Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACC.,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/H.Lorena
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