REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°

Del cómputo que antecede realizado en ésta misma fecha, se constata claramente que la prueba promovida por la parte actora en el presente proceso, fue presentada el primer (1er.) día de Despacho siguiente de haber culminado el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés
Conforme a la Norma citada y al cómputo realizado anteriormente, considera éste Tribunal que la Inspección promovida por la parte actora en fecha 24/06/08, fue solicitada EXTEMPORÁNEAMENTE, en virtud de lo cual se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA MISMA. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.
Exp. Nº 7562.