Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


RECUSANTE: Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219, en su carácter de coapoderado judicial de CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.904.038.

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Jueza titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

MOTIVO: RECUSACIÓN interpuesta contra la Juez Titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 1875, relacionado con el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la EMPRESA MUEBLES HAPPY, C.A. contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Se circunscribe el conocimiento de la presente acción, al conocimiento de la RECUSACION interpuesta por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.904.038, quien funge como tercera coadyuvante en la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, coapoderada judicial de la empresa MUEBLES HAPPY C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 08 de julio de 2008, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la preidentificada ciudadana CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, contra la empresa MUEBLES HAPPY C.A.

De las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, propuso en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante escrito corriente a los folios 32 al 35, RECUSACION formal contra la abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, con el carácter identificado ut supra, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “..…emitió opinión sobre lo principal del pleito.”, manifestando que en la decisión por ella proferida en fecha 5 de diciembre de 2006, desaplicó la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha el 09 de octubre de 2006, que estableció “…que la subrogación arrendaticia se produce por efecto de la ley, y el nuevo adquirente puede demandar la resolución del contrato de arrendamiento a partir de la fecha de adquisición, como así se accionó según consta en la sentencia objeto de la impugnación en esta TEMERARIA ACCION DE AMPARO.”, que al haber emitido opinión en un caso análogo al presente, contradiciendo la decisión vinculante de la Sala Constitucional, deja en evidencia que su actuación no fue imparcial y por tanto, no puede a su decir, seguir conociendo de la acción de amparo en detrimento de los derechos e intereses de su poderdante, pues en el numeral 3 del auto de admisión de la Acción de Amparo, ordenó notificar a su representada CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, sin señalamiento alguno del lugar o dirección donde practicar la misma, cercenando su derecho a representarla aun cuando la dirección procesal de sus apoderados constaba en el poder consignado cuando interpuso la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, lo que denota a su entender, parcialidad en la sustanciación de la acción, que hace presumir una lesión de los derechos de su conferente; que también se demuestra interés de la Juez recusada, al haber instado a la actora a suministrar los fotostatos para la práctica de la notificación y de inmediato haber librado las boletas respectivas, supliendo las obligaciones de la parte actora. folios 32 al 35,

Por su parte la Juez Recusada, abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, en virtud de la Recusación interpuesta en su contra, alegó que salvo casos excepcionales que amerite la protección constitucional, en las acciones de amparo interpuestas no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas; que en el trámite de dichos juicios no están permitidas incidencias procesales, transcribiendo Jurisprudencia alusiva al respecto, concluyendo que en el caso de marras la Recusación propuesta resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque ella no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición. (Folios 36 al 39)

Mediante remisión efectuada por la Juez Recusada a este Despacho, en fecha 14 de octubre de 2008, se observa que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Juez JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, dictó decisión en el juicio contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por MUEBLES HAPPY, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declarando previa relación, motivación y fundamentación legal, CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta y por consecuencia, NULA la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SIN EFECTO la medida cautelar innominada decretada el 12 de agosto de 2008, REPUSO LA CAUSA al estado de que el Tribunal que resultare competente, se pronunciara sobre el FRAUDE PROCESAL denunciado el día 12 de abril de 2007 y declaró ANULADA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada el 17 de abril de 2007. (Folios 44 al 60)

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actuaciones previas al pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, y en virtud de la Recusación propuesta, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron inventariadas bajo expediente número 6265, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil, señala respecto a las Inhibiciones y Recusaciones y al efecto observa:
El Ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, causal en la cual fue fundamentada la recusación propuesta, señala:
_“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.,

Por su parte la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 11, que a la letra dice:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
(…Omissis…)
‘En ningún caso será admisible la recusación”

Analizadas las normas transcritas y si bien es cierto que nuestro Código adjetivo en su SECCIÓN VIII, señala las causales taxativas para recusar a los funcionarios judiciales, tal como la señalada por el abogado Recusante JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, como fundamento de su recurso, no es menos cierto que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento”
debe ser acogida por el funcionario para evitar ser recusado, siempre y cuando esté al tanto que en su persona exista algún impedimento de los indicados en el artículo 82 ejusdem, para continuar conociendo de la causa tramitada en el Despacho a su cargo.

Aun cuando los alegatos esgrimidos por el abogado recusante como fundamento de su recurso, no deben calificarse a criterio de quien aquí juzga, como causales de recusación, por no encuadrar dentro de los impedimentos legales establecidos en nuestro ordenamiento procesal civil para que la Juez recusada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, conozca de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitada y sustanciada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 1875, debe colegirse de la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra, que dentro del procedimiento de Amparo Constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo las que se susciten por conflictos de competencia en la especialísima materia de Amparo, prevista por la propia ley en su artículo 12. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2004, en el expediente 03-1574, expresó:
“… ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.”

Asentado expresamente como ha sido por reiterada Jurisprudencia establecida al respecto, que el procedimiento de Amparo Constitucional impone una tramitación sin incidencias y señalado taxativamente en el artículo 11 antes reproducido, de que en ningún caso será admisible la Recusación, observa esta Juzgadora en correspondencia con lo señalado, que la mencionada Sala Constitucional, en sentencia fechada el 05 de octubre de 2001, indicó:

“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien esta limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes.

En el presente caso, se planteó la inhibición, definida ésta como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. La inhibición, según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, no detiene el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley, procedimiento éste que tiene por finalidad evitar que se suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez.
Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentran, al tribunal competente”. Tal normativa dispone un modo de proceder específico ante la inhibición del Juez, que no da lugar a incidencia alguna.”

Asimismo, en sentencia del 08 de marzo de 2005, en el expediente 04-1472, estableció:
“Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.”


En el presente caso se observa que la Juez JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, fue recusada por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, en el proceso de Amparo Constitucional tramitado ante el Tribunal a su cargo, y que por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, previo análisis de los argumentos expuestos por el abogado recusante, se pronunció sobre la Recusación planteada en su contra, remitiendo copia certificada de las actuaciones contentivas de la Recusación interpuesta, al Juzgado Superior a los fines de su distribución para el conocimiento de la Recusación, situación que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la apertura de incidencia alguna al respecto, por lo cual la Juez recusada, no debió haber tramitado la misma y así formalmente se decide.

En merito a las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 29 de septiembre de 2008, por el abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219, en su carácter de coapoderado judicial de CARMEN JOSEFINA OLIVERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.904.038, contra la ciudadana JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Jueza titular del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,

Antonio Mazuera Arias.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky
Exp. 6265