JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 30 de Octubre del 2008.

198º y 149º
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO, asistida por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO, contra la sentencia de fecha 29 de julio del 2008 en lo que respecta al retracto legal arrendaticio, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora de las actas del presente expediente N° 6270 que en fecha 29 de Julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó decisión en la cual decretó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO (…) SEGUNDO Se mantiene con todo su rigor legal el contrato de compra venta celebrado entre la empresa “INVERSIONES RIVAS Y MEJIA C.A. y ARFILIO MEJIA ZAMBRANO (actuando como vendedores) y MERCEDES GALAVIZ MORA (actuando como compradora) (…) TERCERO: Se declara con lugar el rechazo hecho por la parte codemandada “INVERSIONES RIVAS Y MEJIAS C.A. a la estimación de la demanda, quedando fijada ésta en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130.000,00). CUARTO: se Declara parcialmente con lugar la Reconvención propuesta por la ciudadana MERCEDES GALAVIZ MORA, ya identificada, contra la ciudadana CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO, ya identificada. QUINTO: Se declara sin lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés interpuesta por la demandante reconvenida CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO, ya identificada. SEXTO: Se declara nulo el subarrendamiento celebrado entre el ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS GIL y la ciudadana CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO. SEPTIMO: Se declara sin lugar el desalojo del inmueble solicitado por la codemandada reconveniente MERCEDES GALAVIZ MORA, ya identificada. OCTAVO: se condena en costas a la parte demandante. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión a las partes…” (f.463)
De la decisión antes mencionada, el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO, en fecha 14 de agosto del 2008, apeló en los siguientes términos: “…solicitar pues visto que no se da la aclaratoria solicitada para evitar una apelación extemporánea a todo evento apelo de la sentencia en todo su cuerpo de fecha 29 de Julio del año 2008…” (f. 538)
Así las cosas, esta juzgadora observa, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público y por cuanto las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por las partes, determina que el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pués al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. En tal sentido, y siendo que el timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsivo, al efecto observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al principio de la doble instancia señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en ley. (Subrayado del Tribunal).
La norma constitucional transcrita consagra la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes; conjuntamente consagra el principio de la doble instancia, a fin de que la parte que se sienta lesionada con una decisión pueda hacer valer sus derechos ante una Instancia Superior.
Este Tribunal, respetando el principio de la doble instancia consagrado en la norma transcrita ut supra, en atención a que debe hacerse revisión del fallo apelado, siempre y cuando se haga uso de los mismos en los lapsos correspondientes, pués no se trata de un mero ordenamiento del Juez o de simple sustanciación, ya que la consecuencia lógica de la ejecución de la sentencia apelada, afectaría intereses de carácter patrimonial de la recurrente, y por lo tanto un gravamen irreparable, en procura de hacer valer sus derechos y dado el interés inmediato o materia del juicio, al haber utilizado la parte apelante los medios procesales adecuados en los lapsos establecidos, el mismo debe ser sustanciado y decidido por el Juez que conoce la causa, en virtud del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Aunado a lo expuesto, es necesario destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de 7 de marzo de 2002:

“…Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismo en el proceso, a la luz del derecho a la tutela jurídica efectiva, y a tal efecto expone: La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el articulo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental…”
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela jurídica efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
En esta materia, el legislador venezolano, ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pués suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
Ahora bien, consta en el expediente que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue emitida fuera del lapso, siendo entonces un deber del Tribunal notificar de la decisión a todas las partes, para que una vez que se hayan practicado las debidas notificaciones y conste en el expediente esta circunstancia, comience el lapso de tres (3) días hábiles para presentar el escrito de apelación, por cuanto se trata de un procedimiento breve y le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en el expediente se evidencia que la última de las notificaciones realizadas a las partes fue llevada a cabo el 6 de agosto de 2008, según consta en auto de fecha 7 de agosto de 2008, siendo esta última fecha el inicio para contar los días de despacho para interponer la apelación. De conformidad con la tablilla que lleva el Tribunal de instancia de los días de despacho, los tres (3) días siguientes de despacho al 7 de agosto, fueron los días 8, 11 y 12 de agosto de 2008, culminando entonces el lapso para presentar la apelación el día 12 de Agosto de 2008. (f. 561)
Así las cosas, determina esta Juzgadora, que la apelación interpuesta por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO, en fecha 14 de agosto de 2008, es a todas luces, EXTEMPORÁNEA por cuanto ya había culminado el lapso de ley para presentar este medio de impugnación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Esta Juzgadora visto lo anterior, considera pertinente hacer la siguiente consideración, con respecto a la aclaratoria que el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO, solicitó ante el Tribunal de instancia en fecha 14 de agosto de 2008, donde pidió de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aclarara los siguientes puntos de la sentencia:
“…PRIMERO: Solicito al Tribunal aclarar, la condición arrendaticia de las ciudadanas CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO (parte demandante) y de la ciudadana MERCEDES GALAVIZ MORA (parte demandada) (…) SEGUNDO: Que el Tribunal nos aclare 1) ¿Qué condición jurídica, tiene la relación con el inmueble la demandante CARMEN GALAVIZ VIUDA DE ROMERO después de proferida la sentencia? 2) ¿Si la misma está en la posesión legítima actualmente del inmueble? 3) ¿Qué sucederá con los derechos que pudo adquirir, si ha estado por más de trece (13) años ocupado el inmueble, en el cual le ha hecho mejoras y arreglos?...”
Lo anterior, por cuanto la aclaratoria requerida por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO puede prestarse a una confusión en la apertura del lapso para la apelación, por cuanto existe la posibilidad válida de considerar que al momento de solicitar ante el Tribunal la aclaratoria (del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) se suspendería el lapso de tres (3) días de despacho que estipula el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la apelación.
Sobre este último aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha expresado lo siguiente:
“…Así pues, se entiende que desde el momento en que la parte actora consignó en el expediente su solicitud de aclaratoria se tiene certeza de que tenía conocimiento de la decisión dictada por la primera instancia constitucional ya que la misma fue dictada fuera de lapso, y empezó en ese instante a correr el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se estima que la consignación del escrito de apelación –el 28 de Noviembre del 2006- luego de transcurrido más de tres (3) días de dictado el fallo, resultaba a todas luces extemporáneo…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 14 de marzo del 2007. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.) (Negrita del Tribunal)
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, es del criterio siguiente: “…Ahora bien, como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de aplicación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda…” (Negrita del Tribunal)
De conformidad con lo establecido por el Máximo Tribunal, no se debe suspender el lapso para apelar la decisión de fecha 29 de julio del 2008 por el simple hecho de interponer la aclaratoria, por cuanto estos dos (2) lapsos son paralelos e independientes y que ninguno de ellos suspende el transcurrir del otro. Siendo entonces forzoso para este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como guardián del debido proceso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación presentada en fecha 14 de agosto del 2008 por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO, contra la decisión de fecha 29 de julio del 2008 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma fue interpuesta después de vencido el lapso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudencia expuesta, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación presentada en fecha 14 de agosto del 2008 por el abogado JHON HUMBERTO ARELLANO, contra la decisión de fecha 29 de julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de octubre del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50p.m.) se publica la presente aclaratoria y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Jagp
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