Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.072.043, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del Demandante: Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.270
Demandado: CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.857.940, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Apelación de la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO.
Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 13 de Octubre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 10), procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente N° 8151, abierto el cuaderno de medidas, contentivo de una (I) pieza y nueve (09) folios útiles, en el proceso seguido por el ciudadano RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. La Apelación fue interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ representante del ciudadano RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, contra la decisión de fecha 24 de septiembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se declaró SIN LUGAR la medida de secuestro.
De conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil “…se fijará el décimo día para dictar sentencia…”, de este modo consta en el expediente (f.11) que se contara estos días de despacho a partir del 14 de Octubre del 2008, siendo la fecha para decidir el 31 de Octubre del año en curso.
El Tribunal para decidir observa:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de Septiembre del 2008, dictó sentencia donde declaró SIN LUGAR la medida de secuestro requerida por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ representante del ciudadano RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS sobre el inmueble, con las siguientes características:
“…consistente en [un] galpón comercial ubicado en la avenida Madre Juana N° I-17 y I-23 de la ciudad de San Cristóbal…”
De la parte motiva de la decisión hoy objeto de apelación se desprende que, la parte demandada en su escrito de solicitud de medida de secuestro (f. 02) alega lo siguiente:
“…ciudadano Juez por cuanto la presente pretensión se basa en documento público debidamente autenticado, otorgado por los contratantes por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 15 de marzo del 2007, inserto bajo el N° 84, tomo 55 y el arrendatario, el día 01 de agosto del 2008, obligatoriamente debía entregar a mi persona en carácter de arrendador y propietario de dicho inmueble desocupado libre de bienes y personas y el mismo corre el riesgo de que sea deteriorado y seguirlo ocupando sin ya tener interés es por lo que solicito muy respetuosamente decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble (…) además están llenos los requisitos que exige la norma adjetiva y rectora del presente procedimiento como es la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 39, al establecer que una vez vencida la prorroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble en este caso…”
En fecha 24 de septiembre del 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió sobre la medida solicitada por la parte demandante en los siguientes términos:
“…Observa el tribunal (…) que como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario.” Para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, y que así mismo, el Tribunal abriría la posibilidad de dejar al menos una presunción de que hubo prórroga y que ésta está vencida, con lo cual se estaría pronunciando al fondo de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE. (f. 05)
Continua en su parte motiva el Tribunal de instancia con las siguientes consideraciones:
“…de igual forma, el actor tiene como pretensión principal –o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora- de resolver el contrato y lograr la entrega del inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando también este Tribunal, al fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble. Y ASI SE DECIDE.” (f. 06)
Por las razones antes transcritas fue que el Juzgado de Instancia declaró SIN LUGAR la solicitud de Secuestro presentada por PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ representante del ciudadano RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS. Siendo ésta, la decisión dictada, la parte demandante presentó escrito de APELACIÓN en fecha 30 de Septiembre del 2008, donde planteó lo siguiente: “…APELO a todo evento de la decisión interlocutoria de fecha 24 de septiembre del 2008, donde esta juzgadora negó la medida preventiva de secuestro…” (f. 07)
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cree pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La nueva Ley de Arrendamientos como bien lo ha establecido la doctrina en materia Civil, corresponde a una jurisdicción especial, es decir, que en materia arrendaticia será ésta la norma aplicable preferentemente con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico, siempre y cuando no exista alguna contradicción con una norma de jerarquía superior o principio de derecho. Entonces, esta Ley regulará todo lo que se refiere a “…arrendamiento[s] y subarrendamiento[s] de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes…” (Artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario)
Esta nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha incluido en su articulado –entre otras cosas- normas referentes a la medida de secuestro en las relaciones arrendaticias, siendo de esta manera la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la norma especial y por ende la rectora en el procedimiento de secuestro del inmueble, y en caso de algún vacío legal, sería llenado con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Es entonces pertinente comenzar haciendo alusión a lo establecido por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con el doctrinario Guerrero Quintero Gilberto en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, Vol. I (2006), considera que el concepto de relación arrendaticia es: “…el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vinculo…” (Guerrero Quintero, Gilberto (2006) Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario. Volumen I. Segunda Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 21)
Según consta en la decisión del Tribunal de primera instancia (f. 04), la parte demandante presentó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ y CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 1.000,oo), existiendo de esta manera una relación arrendaticia entre los ciudadanos RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ y CARLOS ARTURO PINO ALVAREZ quienes son parte en el presente caso. Así se establece.-
De igual forma, el A quo hace referencia al doctrinario Gonzalo Contreras en su libro “El juicio de desalojo y el secuestro en el nuevo Código de Procedimiento Civil” quien considera que la medida de secuestro “…es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.” (f. 05)
En el presente caso, la parte demandante solicita que se declare medida de Secuestro sobre el bien inmueble consistente de un galpón comercial ubicado en la avenida Madre Juana N° I-17 y I-23 de la ciudad de San Cristóbal, por cuanto se venció el contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal, exigiendo entonces el cumplimiento de contrato y solicitando la medida preventiva que permite la ley; sobre el análisis estas medidas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. (Ver sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Nicola Pascazio contra Tiendas Rocky, C.A).” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil; exp. N° 2005-000219, sentencia de fecha 27 de Marzo del 2006)
Esta Juzgadora es del mismo criterio del Máximo Tribunal en el sentido que, donde los juzgados de instancia, observen casos en los cuales para decidir sobre la medida preventiva, deben hacer un estudio sobre las pruebas y documentos del juicio principal, teniendo de esta manera una visión parcial sobre la decisión de la causa principal y desnaturalizando la función que tiene encomendada la cautelar, no es su deber pronunciarse sobre las medidas, sino declararlas sin lugar y con posterioridad decidir en su sentencia de fondo sobre el caso en concreto.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su parte motiva de la sentencia expresa que: “…con lo cual se estaría pronunciando sobre el fondo de la causa (…) por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciado también este Tribunal, al fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble. ASÍ SE DECIDE.” (f. 05)
Considera esta Juzgadora que, el juez A quo para pronunciarse sobre la medida debe hacer una evaluación y ponderación de las pruebas y documentos del caso, siempre procurando que esta actividad no signifique emitir opinión sobre el fondo de la sentencia, no siendo entonces obligación del Juez de instancia – así como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia- pronunciarse sobre la medida, sino ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la medida solicitada, por cuanto estaría emitiendo juicio sobre la causa principal; es por las razones antes expuestas, que es forzoso para este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira CONFIRMAR la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ representante legal del ciudadano RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO.-
TERCERO: SE CONDENA en costas y gastos al ciudadano RAFAEL MARÍA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.072.043, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 31 de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Jagp / Exp. Nº 6269