REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: LEONARDA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 2.969.886.
DEMANDADOS: FANNY OMAIRA CONTRERAS CRUZ, BELKIS XIOMARA CONTRERAS CRUZ, LUIS HERNAN CONTRERAS CRUZ, Y LUIS ALEXANDER CONTRERAS CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.164.034, 10.160.109, 10.176.080 y 13.148.224, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO LISANDRO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.091.098inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.662.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 09-07-2008.)
En fecha 01 de Agosto de 2008 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 5420, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14-07-2008, por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 09-07-2008.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Auto de fecha 16 de septiembre de 2008, por el que este Tribunal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo del expediente ninguna de las partes compareció a presentar informes.
Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado.
Escrito presentado para distribución en fecha 18-04-2006, por la ciudadana Leonarda Cruz, asistida por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, en el que demandó a los ciudadanos Fanny Omaira, Belkis Xiomara, Luis Hernán, y Luis Alexander Contreras Cruz, para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, declaren y reconozcan que la demandante fue concubina del ciudadano Luis Hernán Contreras Niño (fallecido), desde el mes de enero 1966 hasta el día 18 de Marzo del 2002 fecha en que ocurrió su fallecimiento; que los demandados son integrantes de la sucesión Contreras Cruz; o en defecto de ello, así lo declare judicialmente el tribunal a objeto de que se le reconozcan subsidiariamente todos los derechos derivados de la misma, tales como la comunidad de bienes adquiridos a costa del caudal común concubinario durante su unión con el causante; así como su derecho sucesoral como heredera.
Alega en el libelo que desde el mes de enero de 1966 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Luis Hernán Contreras Niño, hasta el día 18 Marzo de 2002 fecha en que ocurrió en fallecimiento del prenombrado, relación que se mantuvo interrumpidamente en forma pública, notoria, de trabajo recíproco, socorro mutuo, en armonía, con fidelidad, ante la vista de familiares, amigos y vecinos, donde procrearon cuatro hijos de nombres: Fanny Omaira, Belkis Xiomara, Luis Hernán y Luis Alexander Contreras Cruz, según consta en partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda; motivo por el cual debe declararse judicialmente la unión concubinaria en las fechas antes señaladas.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Así mismo hizo mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un “lote de terreno y sobre él construidas unas mejoras consistentes en una casa para habitación”, que se encuentra a nombre del causante Luis Hernán Contreras Niño, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de julio de 1993, N° 21, Tomo 2, Protocolo I, Tercer Trimestre. En el mismo orden, de acuerdo a lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretara la suspensión de la causa N° 4740, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa de Declaración de Unión Concubinaria.
Anexo a la demanda presentó partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión concubinaria, 174 recibos emanados de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Zona XVI, Libreta Militar 2.375, clase 1962, también conocida como Libreta de Conscripción Militar, perteneciente al ciudadano Luis Hernán Contreras Niño; fotografías relacionada con una serie de eventos donde aparece el ciudadano Luis Hernán Contreras Niño como la demandante; Constancia emanada de extrabajadores de Telares del Táchira, de fecha 30 de marzo de 2006, firmada por los ciudadanos Héctor Eduardo Montaño Duque, Luis Alfonso Jaimes, José Rafael Nañez Martínez , Luis Eladio Álvarez Velazco, Rigoberto López, Beatriz Moncada y otros; Constancia emanada de los ciudadanos Juan de Dios Cáceres, Reyes Rivera Vera y otros; carnet perteneciente a su concubino Luis Hernán Contreras Niño, relacionado con el lugar de trabajo Telares del Táchira, expedido por Inversiones Futura C.A. donde se lee en su reverso beneficiarios Leonarda Cruz de Contreras; lágrima correspondiente al anuncio de la muerte del ciudadano Luis Hernán Contreras Niño; constancia expedida por personas domiciliadas en la Urbanización Urdaneta; Constancia de concubinato firmada por Luis Hernán Contreras Niño, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia; Acta de Defunción del ciudadano Luis Hernán Contreras Niño y documento de propiedad de los bienes adquiridos.
Por auto de fecha 27-04-2006, el a quo admitió la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos: Fanny Omaira, Belkis Xiomara, Luis Hernán, y Luis Alexander Contreras Cruz, para que concurrieran ante ese Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que contara en autos la última citación de los demandados, a objeto de la contestación de la demanda. Por cuanto el Juzgado de la causa observó que en el escrito de demanda se indica que Luis Hernán Contreras Cruz, se encuentra fuera del territorio nacional, en consecuencia acordó oficiar al Director (a) General de Extranjería Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Movimientos Migratorios Caracas - Distrito Capital, a fin de que informen a la mayor brevedad posible toda la información concerniente a la Migración del ciudadano antes identificado. Para la citación de los demás codemandados instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos, a fin de formar con las mismas las respectivas boletas de citación. Ordenó notificar al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda el Juzgado de la causa se pronunciara por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2006, la ciudadana Leonarda Cruz, asistida por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, requirió que sean tomadas tantas copias certificadas para los demandados de autos, así como del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma; a fin de que el alguacil del tribunal de la causa, proceda a gestionar la citación de los demandados de autos, comprometiéndose la prenombrada ciudadana a consignar los emolumentos respectivos para los gastos en que se incurra.
Mediante diligencia de fecha 31-05-2006, la ciudadana Leonarda Cruz, confirió poder apud acta al abogado Lisandro Rosales Ramírez.
Del folio 219 al 220, oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el que informa que el ciudadano Cruz Luis Contreras, registró movimiento migratorio que se anexó.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2006, el Abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de acreditado autos, ratificó el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana Leonarda Cruz, en fecha 31-05-2006 Segundo: en virtud de que la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informó al Juzgado de la causa, que el ciudadano Luis Hernán Contreras Cruz registra movimiento migratorio, solicitó que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-10-2006, el a quo acordó citar por medio de cartel al ciudadano Luis Hernán Contreras Cruz, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado ante el tribunal de la causa, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la publicación y consignación del ultimo cartel. El referido cartel deberá ser publicado en los diarios “La Nación” y “Los Andes”, durante 30 días continuos una vez por semana.
Mediante diligencia de fecha 15-12-2006, el Abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de acreditado autos, manifestó que ratifica el contenido de las diligencias que corren insertas en los folios Nros. 215, 223, y 226.
Por auto de fecha 27-02-2007, el a quo negó lo peticionado por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, por medio de diligencia de fecha 15/12/2006, en virtud de que la parte actora no ha consignado el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, circunstancia que se instó en el auto de admisión de fecha 27/04/2006.
En fecha 13-12-2007, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora el día 26/10/2007, le suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar las correspondientes boletas de citación con las que se emplazará a la parte demandada.
Diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, por el que el abogado Lisandro Rosales Ramírez, consignó los periódicos, Diario La Nación, Diario Los Andes, en los que constan la publicación del Cartel de citación del ciudadano Luis Hernán Contreras Cruz, los cuales corren insertos a los folios 231 al 241.
Auto de fecha 21 de febrero de 2008, por el que el a quo acordó agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano Luis Contreras Cruz, publicados en los periódicos Diario La Nación y Los Andes.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2008, el Abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de acreditado en autos, manifestó que en virtud de haber transcurrido el lapso de Cuarenta (40) días después de consignado el cartel de citación, acordado en el auto de fecha 23/10/2006, sin que el codemandado Luis Hernán Contreras Cruz se diera por citado, en tal sentido solicitó al tribunal de la causa, nombrara defensor judicial de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01-07-2008, el Abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de acreditado autos, manifestó que ratifica el contenido de la diligencia de fecha 28/04/2008, que corren inserta en el folio Nro. 243.
Decisión dictada en fecha 09-07-2008, en la que el a quo DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto observó que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte demandante haya suministrado al alguacil del tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los demandados, es decir, no impulsó en su momento los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de la citación a los demandados, incumpliendo de esta manera con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2008, el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 09-07-2008.
Por auto de fecha 17-07-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 09-07-2008, acordando se remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 1° de agosto de 2008, habiéndosele curso legal correspondiente. Se dejó constancia por auto en fecha 16 de septiembre de 2008, que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil (C.P.C., en lo sucesivo), anunciando el recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2008 siendo oído en ambos efectos por el a quo el día 17 de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera el apoderado de la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, dictada por a quo que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., que indica:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, de fecha 06 de julio de 2004, con relación a la obligación de la parte de suministrar los elementos suficientes al alguacil para llevar a cabo la citación, e interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención breve, estableció:

“…

‘(...Omissis...)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa…
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
…” (subrayado y resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/Rec-00537/060704/01436.htm)

El criterio señalado resulta aplicable a este caso, y es así que este juzgador observa que la demanda fue admitida por el a quo en fecha 27 de abril de 2006 y en fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 230) el alguacil dejó constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó los medios necesarios para realizar la citación el día 26 de octubre de 2007, viéndose claramente que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 17 meses, configurándose la causal de perención establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C., siendo doctrinariamente sancionada la falta de interés procesal con la perención de la instancia, en consecuencia y con basamento en lo antes expuesto, se impone para este operador de justicia declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2008 y la consiguiente confirmatoria del fallo dictado por el a quo en fecha 09 de julio de 2008. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en fecha 14 de julio de 2008 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TECERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. No. 08-3166