JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince de Octubre de Dos Mil Ocho.

198º y 149º

JUEZ INHIBID:
Abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, basada en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, contra la ciudadana Luz Magaly Pérez Ibarra, por Desalojo.

En fecha 10 de octubre de 2008, se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 7901-2008, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio seguido por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, contra la ciudadana Luz Magaly Pérez Ibarra, por Desalojo, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de inhibición en fecha 01-10-2008, por la abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha de recibido, 10-10-2008, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones que fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda, interpuesta por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, asistida del abogado Henry Varela Betancourt, contra la ciudadana Luz Magaly Pérez Ibarra, por Desalojo.

Al folio 5, corre inserta acta de inhibición levanta en fecha 01-10-2008, por la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto la causa de daños y perjuicios que cursaba ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fungía como contra parte de sus parientes (hermanas) el abogado Henry Varela, razones que podían influir en su imparcialidad en la presente causa, por lo que se inhibía de seguir conociendo la presente con base en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 6, corre inserto auto de fecha 07-10-2008, en la que la a quo, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las copias relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior distribuidor.

Estando para decidir la presente incidencia este Juzgador observa:

Las presentes actuaciones suben a esta superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 01-10-2008, por la abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, basándose en la causal genérica del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Analizadas las normas transcritas anteriormente, se puede observa claramente que para que prospere la inhibición del Juez, la misma debe estar fundada dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es ineludible cumplir con tales requisitos para su procedencia más sin embargo, en el presente caso, en el acta de fecha 01-10-2008, la funcionaria señala que el abogado Varela Betancourt es contraparte de sus hermanas en un juicio por daños y perjuicios que cursa por ante el Juzgado 3° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, estimando este sentenciador de Alzada que no obstante no estar fundada en causal alguna, la inhibición encuentra asidero debido a que parte de una declaratoria contentiva de la voluntad de la Juez de querer desprenderse del conocimiento de la causa, ante la posibilidad latente de ver comprometida su imparcialidad, razón de peso que conduce a este Juzgador a declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

No puede dejarse pasar por alto el hecho de que la inhibición, si bien ha sido declarada con lugar, debe estar fundada en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, invocarse, al menos, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 07 de agosto de 2003, decisión N° 2140, expediente N° 02-2403, asentó el criterio de que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 eiusdem, por cuanto, de acuerdo con esa decisión, dicho artículo deja de ser taxativo, razones que conllevan a este Juzgador de Alzada a instar para que en lo sucesivo las inhibiciones estén plenamente sustentadas y así evitar en lo posible cualquier intención de desprenderse de una causa solo por no conocer de ella. Así se insta.

En mérito de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, Con Lugar, la inhibición planteada por la Abogada Yittza Y. Contreras Barrueta, en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 7901-2008, donde la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, demanda a la ciudadana Luz Magaly Pérez Ibarra, por Desalojo.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y ____ a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4°, y al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 08-3192.
Maritza.