JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho de Octubre de Dos Mil Ocho.
198º y 149º
JUEZ INHIBIDA:
Abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem – Incidencia surgida en el Régimen de Convivencia Familiar, formulado por el ciudadano Jender Rigoberto Chacón Roa.
En fecha 03 de octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 58.129, procedente de la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, Juez Unipersonal N° 3, del mencionado Tribunal de Protección, mediante de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2008.
En la misma fecha a la anterior, 03-10-2008, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas las cuales fueron traídas a esta superioridad a los fines de conocer la inhibición formulada:
A los folio 1 al 5, corre inserta el acta de inhibición de fecha 25-09-2008, fundamentada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en la que manifestó que el día 24 de septiembre de 2008 en horas de la mañana, se presentó en el despacho a su cargo el ciudadano Jender Rigoberto Chacón Roa, parte demandante en la causa de Régimen de Convivencia Familiar, quien en presencia del Secretario y los funcionarios de ese despacho, y el público que se encontraba presente en esa Sala, de manera grosera, amenazante, altanera, profirió una serie de insultos hacia su persona, y por cuanto el prenombrado ciudadano cada vez que se presentaba en esa Sala de Juicio, mantenía el mismo comportamiento, ofensivo y de falta de respeto, hacia su persona y la Institución, sin que la Juzgadora levantara actas, ni se inhibiera al respecto, toda vez que no prestó atención a tal conducta, por cuanto tal comportamiento no afectaba su imparcialidad, actuando esa Jueza siempre sin temor y ajena a tales amenazas, pues su conciencia y deber estaban al lado de la Justicia, ya que los hechos acaecidos, rebosaron los límites de paciencia y comprensión que como Juez y ser humano tenía, en los cuales el referido ciudadano expresaba una serie de desavenencias en su contra, y en virtud de esos improperios y agresiones a esa operadora de justicia y la manera como cuestionó el ciudadano Jender Rigoberto Chacón Roa, hacía que se sintiera ofendida, amenazada y agredida por dicho justiciable, por lo que se encontraba incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, se inhibía de seguir conociendo la presente causa.
Al folio 6, consta acta N° 11, de fecha 24 de septiembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., se presentó en la sede de ese Despacho, el abogado Gender Rigoberto Chacón Roa, parte demandante en el expediente N° 58.129 de Régimen de Convivencia Familiar, quien al revisar el mencionado expediente, se dirigió al Secretario manifestándole textualmente “Dígale a la juez, que la voy a demandar por daños y perjuicios”. El ciudadano Secretario, abogado George Lastra Pozo, adscrito a ese Despacho, le instó a pasar al despacho de la ciudadana Juez, en el que le manifestó el prenombrado “No es necesario, dígale que no le tengo miedo, que la voy a demandar por daños y perjuicios, estoy cansado de que los jueces de este País no sirven para una M…., a los únicos que defienden son a las personas que tienen una palanca”. Por lo que el secretario adscrito al Despacho de la misma Juez Unipersonal N° 3, abogado George Lastra Pozo, dejó constancia mediante la presente acta, que lo expuesto por el referido abogado, fue de manera ofensiva, utilizando un tono de voz inadecuado y en presencia de los justiciables que se encontraban en el Despacho y de los funcionarios adscritos a la Sala. Quienes suscribieron la presente acta, el abogado George Lastra Pozo, secretario adscrito al Despacho, los funcionarios Rhonal García, Edith Carrillo, Crisma Colmenares, Zulma Casique, Daniela Narváez y Delia Mendoza, conformes leyeron y firmaron, y como complemento de la misma, dejó constancia que en las oportunidades en el mencionado ciudadano, se había hecho presente en la Sala, en la que se dirigió, expresándose de manera amenazante y grosera, cuestionando en los términos antes señalados las actuaciones del expediente.
Estando para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa:
Las presentes actuaciones suben a esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2008, por la abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, en su condición de Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 20º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 84 ejusdem.
Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Visto el análisis realizado a las presentes actuaciones, este sentenciador observa que el acta de inhibición en donde la funcionaria inhibida manifestó que el ciudadano Jender Rigoberto Chacón Roa, quien es parte demandante en dicha causa de Régimen de Convivencia Familiar, se presentó en su despacho y en presencia del Secretario y los funcionarios adscritos al mismo, así como también del público que se encontraba presente en la Sala, de manera grosera, amenazante, altanera profirió una serie de insultos hacia su persona, y que aunado a ello el mencionado ciudadano cada vez que se presentaba en la Sala de Juicio N° 03, mantenía el mismo comportamiento, ofensivo y de falta de respeto, hacia su persona y la Institución, sin que la Juzgadora levantara actas, por cuanto no le prestaba atención a tal conducta, ya que tal comportamiento no afectaba su imparcialidad, actuaba sin temor y ajena a tales amenazas, pues su conciencia y su deber estaban al lado de la justicia, y debido a los hechos acaecidos el día 24-09-2008, los cuales rebosaron los límites de paciencia y comprensión que como Juez y ser humano se tienen, constituye razón determinante para que tal manifestación libre y voluntaria sea declarada con lugar y así garantizar una justicia imparcial y equilibrada, a la par que se cumplió con los parámetros requeridos en este tipo de circunstancias, por lo que se declara con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
En mérito de lo expuesto este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición propuesta por la Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, fundamentada en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en la causa signada en esa Sala con el N° 58.129, del Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano Jender Rigoberto Chacón Roa.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, ____, ____ y _____ a las Salas de Juicio 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 08-3188.
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