REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODERJUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA
198° y 149°
Expediente N° 1.882
En el juicio que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE incoara la ciudadana JUANA PAULA CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.804, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija LAUDY NATALY CANCHICA CRIOLLO, cónyuge e hija respectivamente del fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.149.925, representadas por sus apoderados judiciales abogados JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.104.753, V-10.150.825 y V-11.494.693 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.905, 44.275 y 67.867 en su orden; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA DE R.L. (COOPETRAVOLTA), inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° ATC-85, en la persona de su Presidente HEBERT ARMANDO PANTALEÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.858, y contra el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.183, en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa antes identificada y propietario del vehículo Volteo Marca Ford, Modelo F-750, Placas 033-SAZ, representado el segundo de los nombrados por los abogados RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDES VASQUEZ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.516.167, V-13.195.784 y V-13.719.905 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.792, 90.923 y 90.960 en su orden y de este domicilio; conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la representación judicial de la parte actora el 6 de agosto de 2008 contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1° Parcialmente con lugar la demanda interpuesta; 2° Condenó al ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES a pagar la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs. 27.200,00) y acordó la indexación sobre dicha cantidad y; 3° No condenó en costas.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas consta que:
En fecha 27 de marzo de 2006 fue presentada demanda por Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, Daño Moral y Lucro Cesante, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 15 de la pieza N° 1). El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 30 de marzo de 2006 admitió la demanda (folio 21), y el 7 de junio de 2006 se declaró incompetente y declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (folios 37 y 38). La Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 3 de julio de 2006 a su vez se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia (folios 107 y 108), el cual fue resuelto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2007, ordenando conocer a la jurisdicción de niños y adolescentes (folio 292 al 297). Por auto fechado 28 de junio de 2007, la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de proponer nuevamente la demanda concediéndole al demandante tres días de despacho, a fin de que cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 317).
Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2007 por ante el a quo, la parte actora consignó nuevamente libelo de demanda (folios 2 al 28 de la pieza N° 2). Asimismo, los recaudos que agregó corren a los folios 29 al 41 de la pieza ya señalada. El 10 de julio de 2007 fue admitida la demanda ordenándose la citación de los demandados (folios 42 y 43). El a quo mediante auto del 22 de octubre de 2007 providenció la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora e intimó a los codemandados a exhibir los documentos requeridos (folios 60 y 61), y por auto de la misma fecha acordó la prueba de informes (folio 62). El codemandado RODOLFO DEPABLOS ROSALES otorgó poder apud acta el 23 de octubre de 2007 a los abogados Ricardo José Hernández Vielma, Ever Alexander Requena Delgado y Jesús Alcides Vásquez Puentes (folio 66). Mediante acta del 25 de octubre de 2007, el a quo dejó constancia de que los codemandados consignaron escritos de contestación a la demanda (folios 67 al 151 junto con anexos). A los folios 163 al 224 corre oficio emanado de la Directora Diresat Táchira y Mérida Inpsasel, remitiendo al a quo copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-0056, relacionado con la investigación del accidente laboral ocurrido al ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE.
La audiencia oral de evacuación de pruebas se llevó a cabo el 16 de julio de 2008 (folios 15 al 23 de la pieza 3). El 1° de agosto de 2008 se dictó el fallo recurrido, ya relacionado ab initio (folios 25 al 35) y, el 6 de agosto del presente año la parte actora ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos el 12 de agosto de 2008 (folios 39 y 42). El presente expediente es recibido en esta Alzada previa distribución el 16 de septiembre de 2008, fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 44 y 45). Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 29 de septiembre de 2008 se realizó la audiencia oral de formalización de la apelación con la presencia de la representación judicial de la parte actora y apelante (folios 47al 50).
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para sentenciar, procede de seguidas quien suscribe a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante argumentó en su libelo:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 12/01/04 el cónyuge y padre, respectivamente, de nuestras representadas, ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.149.925, fue contratado como CONDUCTOR del vehículo Volteo, Marca FORD, Modelo F-750, Placas 033-SAZ, por el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.742.183, de este domicilio y hábil, quien es Asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA DE R.L. (COOPETRAVOLTA), para que prestara sus servicios como conductor de dicha unidad (VOLTEO) en la citada Cooperativa, trabajo éste por el cual devengaba un salario mensual variable equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pues cabe destacar que el salario que devengaba se pactó por unidad de obra, es decir por viaje realizado, relación de trabajo que está fehacientemente demostrada y fue aceptada por el Co-demandado RODOLFO DEPABLOS ROSALES, ya identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fechas 17 y 24, ambas de Septiembre de 2004, cuando fue citado administrativamente, por el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, cónyuge y padre de nuestras representadas.-
Ahora bien, estando en el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo, el día Veintisiete (27) de Marzo del 2004, a eso de las 8:00 a.m., al cónyuge y padre de nuestras representadas le ocurrió un Accidente de Trabajo que le ocasionó la muerte cuando prestaba sus servicios como Conductor a la referida Cooperativa, es de acotar ciudadana Juez que la actividad propia desarrollada por el ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE (fallecido), consistía en el traslado de materiales destinados a la construcción, valga decir, granzón, piedra picada y arena, materiales éstos que por lo general eran trasladados de las laderas de los ríos, o zonas de difícil acceso, en el caso en comento, al ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE le fue encomendado por su patrono, el traslado de dichos materiales del trayecto comprendido de la población de San José de Bolívar (Queniquea) a la ciudad de San Cristóbal, sin embargo, para poder trasladar la carga ubicada en las proximidades de la Aldea Monseñor José León Rojas Chaparro tenía que acceder el vehículo que conducía (Camión Volteo) a una zona no desforestada, que presentaba exceso de maleza, razón por la cual tuvo que bajarse del vehículo y como era costumbre del resto de trabajadores que realizaban la misma labor procedió a rociar gasolina en la referida maleza para posteriormente quemarla, sin embargo, ciudadana Juez, las llamas se extendieron en forma incontrolable al punto que quedó atrapado por el fuego.
Una vez ocurrido el accidente de trabajo, el ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, fue trasladado al Ambulatorio Urbano Tipo 1 Queniquea, por presentar Quemaduras de 3er. Grado en todo el cuerpo posterior, siendo remitido el mismo día al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue ingresado en el Área de Quemados con diagnóstico “Quemaduras de 2do. y 3er. Grado” en 77% de Superficie Corporal, prestándole servicio médico basado en hidrataciones endovenosas, antibióticos analgésicos, exámenes e interconsulta por la Unidad de Cuidados Intensivos, manteniéndolo con el esquema anteriormente expuesto, observando una evolución tórpida, desmejorando en sus condiciones clínicas hasta su fallecimiento el día 08/04/2004.
Ciudadana Juez, es de acotar, que una vez producido el fallecimiento del ciudadano CARLO MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, la Unidad de Supervisión del Trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira solicitó investigación del accidente a la Coordinación Regional de URSAT – INPSASEL Región Andina en fecha 30 de julio del 2004, según se desprende de oficio 101-04, investigación ésta cuyos resultados desconocemos hasta la presente fecha.
Más aún en fecha dos (2) de Mayo de 2006, se solicitó a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida Trujillo y Barinas (INPSASEL), ubicada en la Torre E, Piso 2, Quinta Avenida, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se efectuara la Investigación del accidente mortal donde falleció el ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, investigación esta cuyos resultados también desconocemos hasta la presente fecha.-
De los hechos anteriormente expuestos y aunado al hecho que los empleadores del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE no le dieron cumplimiento de modo alguno a la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Norma Covenin 2260-95 y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estando expresamente obligados por esta última normativa de orden público (LOPCYMAT de 1986)…
… En consecuencia se observa que tanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA DE R.L. (COOPETRAVOLTA) como el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES,…, no le dieron cumplimiento a la normativa tipificada en la Norma Covenin 2260-95 vigente para la época, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, destinada a salvaguardar a los No asociados, es decir a los trabajadores dependientes, como el caso del cónyuge y padre de nuestras representadas…, quien por el accionar culpable y negligente de sus empleadores, sufrió el accidente de trabajo que le produjo la muerte, por omitir los demandados el cumplimiento de la normativa que regula la materia de Salud e(sic) Seguridad en el trabajo…
… Ahora bien, resulta evidente que a los parientes de la víctima…, les corresponde tanto las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como en las previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), con ocasión del ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo la muerte a su cónyuge y padre,…
… por las razones señaladas nos vemos en nombre y representación de…, a demandar, por este tribunal, como en efecto lo hacemos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA DE R.L. (COOPETRAVOLTA),… , en la persona de su presidente …, por ser ésta Cooperativa la beneficiaria de la prestación del servicio del hoy fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, …, y al ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, …, en su condición de asociado de la Cooperativa…, patrono solidario, para que convenga en pagarles o a ellos sean condenados por este tribunal, los conceptos y montos…, los cuales indicamos a continuación:
PRIMERO: Por Indemnización por Responsabilidad Objetiva, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 567, equivalente al salario de dos (2) años: la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00)
SEGUNDO: Por Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, prevista en el parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, con ocasión del ACCIENTE DE TRABAJO que le produjo la MUERTE, les corresponde a nuestras representadas el pago equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, es decir, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000.000,00)
TERCERO: Por concepto de Lucro Cesante la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 122.400.000.00)
CUARTO: Por concepto de Daño Moral la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00)…”.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Los alegatos expuestos por COOPETRAVOLTA consistieron en que:
“…Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda Laboral que se incoara en nuestra contra en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda por ser falsos.
Rechazamos, Negamos, Contradecimos, que el ciudadano Carlos Manuel Canchita (sic) Bustamante, (fallecido), haya sido contratado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA R.L (COOPETRAVOLTA), por cuanto la misma no contrata choferes, ya que cada socio es chofer de su propio vehículo, así se encuentra establecido, acordado y aprobado por todos los Socios, en Acta de Asamblea Extraordinaria…
…Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que el ciudadano Carlos Manuel Canchita (sic) Bustamante (fallecido), para la fecha 27 de Marzo de 2.004, estuviese prestando alguna obligación de trabajo primero por cuanto el referido ciudadano nunca fue contratado para que realizara o cumpliera labores de trabajo y segundo por cuanto los socios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA R.L (COOPETRAVOLTA), no cumplen labores de trabajo los sábados ni domingo, solo en extrema urgencia y que sea para prestarle servicios al estado, y mucho menos querer pretender que se le haya encomendado la ejecución de un trabajo en la localidad de San Pablo, Municipio Sucre, cuando es bien demostrable que… (COOPETRAVOLTA), no tiene jurisdicción de trabajo en esa zona,…”.
2.- Por su parte el codemandado RODOLFO DEPABLOS ROSALES argumentó:
“…, niego expresa y categóricamente que entre mi representado ROOLFO DEPABLOS ROSALES y el fallecido…, quien en vida fuera cónyuge de la demandante, haya existido relación laboral alguna para la fecha 27 de marzo del 2004,…
…El único vínculo que alguna vez existió entre mi representado y el fallecido…, se derivó de la siguiente manera: En fecha 30 de enero del 2004, mi representado al estar físicamente indispuesto pues se encontraba con quebrantos de salud, lo cual le impedía conducir su vehículo de carga volteo, convino con CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, en que éste efectuaría aproximadamente quince (15) viajes de granzón, cuyo beneficiario o destinatario del material sería la Alcaldía del Municipio Independencia…. Efectivamente, CALOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, realizó los referidos viajes, en un lapso de tiempo de tres (3) semanas, es decir hasta el 20 de febrero del 2004, fecha en la cual cesó la relación entre estas dos personas. Importante es destacar, que dicha única relación para ese período de tiempo, no necesariamente se puede catalogar como laboral, por cuanto la misma carecía del importante elemento de la subordinación…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representado RODOLFO DEPABLOS ROSALES, tenga o haya tenido la condición de trabajador no asociado…
…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, haya sido contratado en fecha 12/01/2004 por mi representado como conductor del vehículo volteo placas 033-SAZ, para que prestara servicios para… (COOPETRAVOLTA)…
…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, haya devengado un salario mensual variable de trescientos mil bolívares (300.000,00Bs.)…
…niego, rechazo y contradigo que CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, haya desarrollado actividades consistentes en traslado de materiales destinados a la construcción… desde las laderas de ríos o zonas de difícil acceso…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya dado cumplimiento de modo alguno a la normativa vigente que regula la seguridad en el trabajo, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Norma Covenin 2260-95 y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que hubiese actuado culpable y negligentemente para que se le pueda catalogar como responsable de la muerte del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba a las demandantes indemnización alguna derivada de la muerte ocurrida al ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE,…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya cometido algún acto antijurídico o haya sido negligente culpable o imprudente y que por el mismo deba indemnizar algún lucro cesante a las demandantes…”.
IV
DEL FALLO APELADO
El a quo como fundamento de su sentencia estableció:
“…En cuanto al vínculo entre Carlos Manuel Canchica y… (COOPETRAVOLTA). A tal efecto esta juzgadora dada la complejidad del asunto y siendo el Juez director del proceso y en aras de la búsqueda de la verdad real, …, tomando en cuenta lo expuesto en el acto oral de evacuación de pruebas por el representante de la citada Cooperativa, quien en forma categórica respondió a las preguntas que le hiciera esta juzgadora, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Que la Cooperativa está formada por puros socios, y no contratan personal para manejar los camiones de los socios, que eso lo hace cada quien, eventualmente cuando un socio se enferma puede encomendar el trabajo’. Con esta afirmación queda contradicha la existencia de la relación laboral por parte de la Cooperativa, por lo que le correspondía la carga de la prueba ala parte demandante, y revisada exhaustivamente como han sido las actas procesales a criterio de esta Juzgadora, los elementos que configuran la relación laboral no se encuentran cumplidos en el presente caso, ya que el hecho de que una persona preste sus servicios como chofer que conduce un vehículo que presta el servicio de transportar materiales asociado a una Cooperativa, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, no se configura como una relación laboral, entre éste y la Cooperativa,…, razón por la cual considera esta juzgadora que no existía relación laboral entre el ciudadano Carlos Manuel Canchica y la Asociación Cooperativa de Transporte de Volteos del Estado Táchira R.L…
…En segundo lugar pasa esta sentenciadora a analizar el vínculo entre Carlos Manuel Canchica Bustamante y el ciudadano Rodolfo Depablos,…. De las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo y por INPSASEL, se evidencia el reconocimiento de la relación laboral por parte del ciudadano Rodolfo Depablos… teniendo como resultado el informe final de INPSASEL que la muerte del ciudadano Carlos Manuel Canchica Bustamante se produjo el día 27 de marzo de 2004 y que se trató de un Accidente de Trabajo, cuando manejaba un camión volteo propiedad de Rodolfo Depablos; por otra parte, la partes no contradijeron el hecho de que el día del accidente el hoy occiso se encontraba manejando un camión que es propiedad de Rodolfo Depablos, de lo cual se infiere que él mismo se encontraba realizando un trabajo encomendado por su propietario, …en razón de lo cual considera esta juzgadora que sí existía una relación laboral entre Carlos Manuel Canchica Bustamante y Rodolfo Depablos…
…SEGUNDO: Se condena al prenombrado Rodolfo Depablos Rosales, a pagar a las actoras, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,00). Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada…”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema sometido a conocimiento de esta Alzada versa sobre la indemnización derivada de accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante como consecuencia del fallecimiento del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE.
El a quo juzgó sobre tal pretensión condenando solamente indemnización por responsabilidad objetiva y daño moral al ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, por considerar que la actora no demostró la relación laboral con respecto a COOPETRAVOLTA.
En relación a lo planteado, es oportuno señalar que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
De la misma manera, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005 (antes 32 de la LOPCYMAT de 1986), regula lo que se entiende por accidente de trabajo.
Planteado lo anterior, se observa que las partes aportaron como pruebas las siguientes:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS CANCHICA BUSTAMANTE y JUANA PAULA CRIOLLO, signada con el N° 64.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 375 de la niña LAUDY NATALY.
3.-Copia certificada de acta de defunción N° 500 de CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE.
Estas pruebas se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Informe Médico fechado 8 de noviembre de 2004, expedido por el Ambulatorio de Queniquea estado Táchira.
5.- Informe médico fechado 3 de diciembre de 2004, expedido por el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Estos informes, considera esta juzgadora que son impertinentes, en el sentido, de que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del juicio.
6.- Solicitud de investigación de accidente presentada por la parte actora ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en fecha 2 de mayo de 2006, lo cual demuestra que dicha solicitud fue efectivamente presentada por ante el organismo respectivo.
7.- Copia simple de actas levantadas el 17 y 24 de septiembre de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo de Transición del estado Táchira, las cuales fueron consignadas en copias certificadas al expediente por solicitud del a quo.
Estas copias se aprecian y valoran como documentos públicos administrativos, en el sentido de que evidencian que el ciudadano RODOLFO DEPABLOS llegó a un acuerdo con la parte demandante sobre el pago de las prestaciones laborales del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE (fallecido), por el trabajo para él realizado.
Sobre los documentos públicos administrativos es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 410 del 4 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez se ha pronunciado sobre el valor probatorio de los documentos administrativos de la siguiente forma:
“…Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan…o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
8.- Copias certificadas del expediente N° TAC-39-IA-0056 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de los estados Táchira y Mérida, contentiva de certificación médica ocupacional N° 0008/08 de fecha 6 de mayo de 2008, lo cual se valora como documento público administrativo que es, con los señalamientos antes indicados. Esta prueba demuestra que el accidente sufrido por el ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE (fallecido), fue un accidente laboral.
LA COOPERATIVA CODEMANDADA APORTÓ:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa de Volteos del estado Táchira R.L., la cual se valora por no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia de la lista de todos los asociados activos de la Cooperativa, en la cual figura el ciudadano RODOLFO DEPABLOS.
3.- Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de COOPETRAVOLTA, de fecha 9 de septiembre de 2004, la cual se aprecia como instrumento público que no fue impugnado, más no se valora por no aportar ningún elemento de convicción para resolver los hechos controvertidos.
4.- Exposiciones fotográficas, las cuales se desechan por no haber sido sometidas al control de la prueba por la contraparte.
5.- Original de órdenes de trabajo de los asociados de COOPETRAVOLTA, correspondientes a los años 2003 y 2004, las cuales se desechan por ser impertinentes, en el sentido, de que nada aportan al caso de marras.
6.- Recibos suscritos por la ciudadana JUANA PAULA CRIOLLO, insertos a los folios 137 y 138 de la pieza 2, los cuales se desechan, en virtud de que nada aportan al proceso, ya que la citada ciudadana allí señala que recibió de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROA ROJAS Y JOSÉ CUPERTINO MONCADA MONCADA una cantidad de dinero por concepto de gastos médicos y funerarios del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE (fallecido), lo cual no demuestra la relación laboral entre el fallecido y COOPETRAVOLTA.
7.-Copias fotostáticas de declaraciones rendidas ante el INPSASEL, las cuales ya fueron valoradas.
8.- Escalafón de trabajo de COOPETRAVOLTA, el cual no se valora por ser impertinente.
Ahora bien, en cuanto a las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de pruebas por los ciudadanos Nelson Antonio Chacón Quintero, Pedro Ortiz Díaz, Rafael Ángel Roa Rojas, Luis Antonio Chacón Moreno y José Cupertino Moncada Moncada, las mismas se desechan en el sentido de que fueron contestes en manifestar que son asociados de la Cooperativa y que ciertamente tienen interés en el juicio como asociados.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora, en el sentido de que su contraparte exhibiera: 1) Planes de contingencia y de auxilio inmediato al trabajador. 2) Notificación por escrito de de riesgos de trabajo como conductor de volteo. 3) Comité de higiene y seguridad laboral. 4) Programa de higiene y seguridad laboral. 5) Oficio de entrega de dotación de implementos de seguridad. 6) Descripciones de carga, perfil de cargo, identificación y evaluación de riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador. Observa esta sentenciadora que lo solicitado no fue exhibido por las codemandadas.
Con respecto al codemandado RODOLFO DEPABLOS, se adhirió al principio de la comunidad de la prueba.
Ahora bien, estudiado el acervo probatorio y partiendo del informe fechado 25 de febrero de 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida inserto a los folios 220 al 223 de la pieza 2, en el sentido de que el hecho ocurrido fue calificado como accidente de trabajo, este Tribunal observa que la parte apelante señala su disconformidad con la sentencia del a quo así:
1.- De la presunta inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA R.L. (COOPETRAVOLTA).
Señala la parte recurrente:
Que la recurrida estableció que no existió relación laboral, tomando como elemento primordial la declaración del representante legal de la codemandada COOPETRAVOLTA, ciudadano HEBERT ARMANDO PANTALEÓN DURÁN, quien tiene interés en el juicio, y que ello carece de sustento porque no se valoraron los recibos de gastos médicos y gastos funerarios a favor de los familiares del fallecido, cancelados por los ciudadanos ROA ROJAS RAFAEL ÁNGEL Y MONCADA JOSÉ CUPERTINO, los cuales de las propias actas procesales son asociados de COOPETRAVOLTA; que consta de la propia declaración ante el INPSASEL por parte del ciudadano PANTALEÓN DURÁN HEBERT ARMANDO, en su carácter de Presidente de COOPETRAVOLTA, en la investigación de accidente signada con el N° TAC-39-IA-08-0056, que la cooperativa sí contrata personal a su servicio distinto a sus Asociados y que efectivamente COOPETRAVOLTA tenía y tiene conocimiento que los asociados contratan conductores o choferes para los camiones; que consta de Acta de fecha 22 de febrero de 2008 declaración del ciudadano Rodolfo Depablos Rosales, en la cual señala que todos y cada uno de los viajes que realizan los choferes o en su defecto los socios, beneficia directamente a la Directiva de la Cooperativa y que el trabajador fallecido no sólo había trabajado para él, sino que también realizó viajes a otros socios de la Cooperativa COOPETRAVOLTA; que consta en la investigación de accidente N° TAC-39-IA-08-0056 del INPSASEL, que al momento del accidente de trabajo acontecido al cónyuge y padre de sus representadas, que éste se encontraba trabajando en conjunto con los asociados JOSÉ CUPERTINO MONCADA MONCADA Y RAFAEL ÁNGEL ROA ROJAS.
De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes se observa que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA R.L. (COOPETRAVOLTA) en su contestación de demanda rechazó y negó la relación laboral alegada por la parte actora con respecto al ciudadano fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, correspondiéndole a la parte actora demostrar lo contrario tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0847 del 16 de mayo de 2006, dictada en el expediente N° AA60-S-2005-001854, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Pues bien, pretende la parte apelante que dicha relación laboral se evidencia de los recibos de gastos médicos y funerarios, los cuales fueron pagados por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ROA ROJAS Y JOSÉ CUPERTINO MONCADA MONCADA, y que el a quo no valoró. Al respecto considera esta juzgadora que estos ciudadanos si bien es cierto son asociados de COOPETRAVOLTA, no demuestra que sea la Cooperativa la que sufragó dichos gastos y, menos aún la relación laboral de ésta para con el ciudadano fallecido.
Por otra parte, la parte accionante como ya se señaló, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“… en fecha 12/01/04 el cónyuge y padre, respectivamente, de nuestras representadas, ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE,… fue contratado como CONDUCTOR del vehículo Volteo, Marca FORD, Modelo F-750, Placas 033-SAZ, por el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES,… quien es Asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE VOLTEOS DEL ESTADO TÁCHIRA DE R.L. (COOPETRAVOLTA), para que prestara sus servicios como conductor de dicha unidad (VOLTEO) en la citada Cooperativa, trabajo éste por el cual devenga un salario mensual variable equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pues cabe destacar que el salario que devengaba se pactó por unidad de obra, es decir por viaje realizado, relación de trabajo que está fehacientemente demostrada y fue aceptada por el Co-demandado RODOLFO DEPABLOS ROSALES, ya identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fechas 17 y 24, ambas de Septiembre de 2004, cuando fue citado administrativamente, por el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, cónyuge y padre de nuestras representadas…”.
Ciertamente, se evidencia de los autos del expediente, que el ciudadano fallecido prestaba el servicio de chofer al ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, así como a otros asociados por las afirmaciones del propio RODOLFO DEPABLOS ROSALES, aunado al hecho de que se desprende de autos, de la copia certificada del expediente N° TAC-39-IA-0056, contentivo de las actuaciones realizadas por la Coordinación de Inspección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, que quien figuraba como patrono del fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE era el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, según consta de actas levantadas el 17 y 24 de septiembre de 2004 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; persona ésta quien es el propietario del vehículo (volteo) conducido por el fallecido al momento del accidente, desprendiéndose de tal proceder que esta persona era quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio y no la Cooperativa.
Por lo tanto, al no haber la parte actora demostrado que COOPETRAVOLTA tiene o tuvo responsabilidad para con el fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE, que lo contrató, que le estableció horario y salario, que lo subordinó y le dió ordenes o lo escogió o despidió, debe desecharse el presente alegato y confirmar lo expuesto por el a quo, en el sentido, de que entre CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE y COOPETRAVOLTA no existió relación laboral alguna, Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- Del Hecho Ilícito e Intervención de la Víctima.
Alega la apelante que la recurrida no acuerda lo demandado en cuanto a la responsabilidad subjetiva consagrada en la LOPCYMAT de 1986 y el lucro cesante consagrado en el Código Civil, por no haber hecho ilícito patronal; que en forma alguna se pronunció en cuanto a lo establecido en la investigación de accidente N° TAC-39-IA-08-0056 del INPSASEL, que según el artículo 76 de la LOPCYMAT tiene el carácter de documento público, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por vía contencioso-administrativa y que en dicha documental se establece expresamente como causas del accidente el desconocimiento por parte del trabajador del riesgo a que se exponía, procedimiento inadecuado de trabajo y ausencia de normas y procedimientos como se señalan en la política del programa de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente señala que la fundamentación de la recurrida para desechar el ilícito patronal, se circunscribe a la intervención de la víctima, pero que para que esa intervención tenga el efecto legal que le dio la recurrida como eximente de la responsabilidad patronal, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 33 de la LOPCYMAT, es decir, por culpa pero no con intención.
Cabe indicar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, aplicable al caso de autos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial (Sentencia N° 0868 de fecha 18 de mayo de 2006. TSJ. Sala de Casación Social. Exp. N° AA60-S-2005-001900. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el caso de marras, el a quo no acordó la responsabilidad subjetiva y lucro cesante peticionados fundamentándose en la intervención de la víctima en el accidente sufrido.
Ahora bien, es importante resaltar que la parte actora, como ya se señaló, sólo demostró la relación laboral que existió entre el fallecido CARLOS MANUEL CANCHICA BUSTAMANTE y el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, razón por la que debe esta sentenciadora determinar si efectivamente la víctima tuvo el grado de participación que determinó el a quo para eximir al patrono de la totalidad de su responsabilidad, no obstante haber determinado que el mismo incumplió con los deberes en materia de higiene y seguridad social al no haber exhibido en la audiencia oral de pruebas lo requerido por su contraparte.
Sobre este aspecto, el parágrafo quinto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 establece:
“…Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:
1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.
2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial…”.
Estima esta operadora de justicia que si bien es cierto el patrono no cumplió con la normativa de seguridad social respectiva, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso y ejecutarlo fue imprudente, lo cual se encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma antes trascrita, ya que no se requiere de una preparación cultural elevada, ni de participaciones de riesgos sobre el peligro que implica usar este combustible (gasolina), el cual por demás constituye una máxima de experiencia conocida por toda persona en sus cabales, aunado al hecho de que la actividad que generó el accidente no forma parte de la labor del trabajador en su relación de trabajo para con el ciudadano RODOLFO DEPABLOS.
En virtud de lo expuesto y partiendo del hecho cierto de que lo que ocasionó el accidente de trabajo (rociar gasolina en la regresiva para secarla), no guarda relación de causalidad con el servicio prestado (conducir el volteo propiedad del ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES), es imperioso para esta juzgadora confirmar lo expuesto por el a quo, en el sentido de negar los conceptos reclamados por indemnización subjetiva y lucro cesante, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.-Del monto de la indemnización por daño moral.
Argumenta la representación judicial de la parte apelante que la recurrida estableció en su decisión que el monto a pagar por los demandados (sic) en cuanto al daño moral era por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00) y, que si bien la jurisprudencia ha indicado que la determinación de dicho quantum no está tarifada sino que se encuentra sujeto a la apreciación del juez, el mismo debe ceñirse a un análisis de las actas procesales.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y cuantía del daño moral y, concretamente la Sala de Casación Social ha venido fijando los parámetros que debe seguir el juzgador, a saber: i) El daño físico y psíquico sufrido por el actor; ii) El grado de culpabilidad del accionado; iii) La conducta de la víctima; iv) El grado de cultura y educación de la víctima; v) Capacidad económica del accionante y; vi) Los atenuantes.
En efecto, de la sentencia recurrida se evidencia que la juez utilizó estos parámetros para estimar el daño moral, adecuándolos al caso de marras, considerando esta juzgadora que fue justa y equitativa dicha estimación, ya que ciertamente existió el daño (la muerte), a pesar del incumplimiento del accionado (patrono) en la normativa de prevención de riesgos, la conducta de la víctima fue determinante en el accidente sufrido, su grado de cultura (que por demás como ya se señaló, es lógico el peligro que conlleva el manejo de combustible), y la capacidad económica del accionado y los atenuantes (de los cuales el primero de ellos no fue demostrado aunque existe indicio de su condición modesta).
Por lo tanto, hecho el estudio anterior, es obligante desechar el presente alegato, confirmando la estimación efectuada por el a quo en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral, Y ASÍ SE RESUELVE.
4.- De los intereses moratorios.
Señala la parte apelante que del texto de la demanda se evidencia que se solicitó expresamente a la juez, en el supuesto de ser condenados los demandados, se condenara a pagar intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la recurrida no se pronunció.
El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. (Negritas del Tribunal)
La norma en cuestión es bastante clara, otorgando el legislador la procedencia del pago de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, estableciendo además la oportunidad de su cálculo.
De la revisión efectuada a la recurrida, ciertamente el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre los intereses moratorios solicitados en el libelo, razón por la cual debe acordarse, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 6 de agosto de 2008 la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnización derivada de accidente de trabajo incoara JUANA PAULA CRIOLLO y la niña LAUDY NATALY CANCHICA contra el ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano RODOLFO DEPABLOS ROSALES, a pagar a las actoras, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.200,00), discriminados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00) por concepto de responsabilidad objetiva y, 2.- La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral.
CUARTO: En caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se acuerda el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada en el dispositivo tercero del presente fallo, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta; igualmente se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada en el dispositivo tercero del presente fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1.882 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrenado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 23 de octubre de 2008 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.882, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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