REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1890
En el proceso de INTERDICCIÓN del ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA, venezolano, de sesenta y siete (67) años de edad, sin cédula de identidad, que accionara la ciudadana MARLENE BERNAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.542, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, representada por la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.041 y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 y 2 escrito contentivo de solicitud de interdicción judicial junto con dos (2) anexos, interpuesto por la ciudadana MARLENE BERNAL MEDINA, y en el cual señalan lo siguiente: Que su hermano ISRAEL BERNAL MEDINA, de sesenta y siete (67) años de edad, viene padeciendo de trastorno mental orgánico (epilepsia) y de retardo mental de moderado a grave en forma habitual, al extremo que ello lo imposibilita de atender y proveer sus propios derechos e intereses y asimismo a la atención de sus necesidades; que tal padecimiento es consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió cuando tenía diez (10) años de edad, lo que le ocasionó triple fractura de cráneo, presentando entre sus síntomas convulsiones, pobreza cognitiva, conductas infantiles, juicio débil, etc.; que todo esto le ha generado inconvenientes pues no tiene cédula de identidad, ya que por sí mismo no puede presentarse a requerir la rectificación de su acta de nacimiento, en la cual el nombre de la madre se encuentra erróneamente escrito; que por todas las razones anteriores promueve la interdicción de su hermano a fin de someterlo al consiguiente régimen de tutela.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 7 y 8).
En fecha 21 de noviembre de 2006 se realizaron los actos de declaraciones de los testigos presentados por la solicitante (folios 9 al 18).
El 28 de noviembre de 2006 la ciudadana MARLENE BERNAL MEDINA, otorgó poder apud-acta a la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS (folio 19).
A los folios 41 al 44 corre informe médico psiquiátrico por los doctores BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO e ITALO JESÚS PIERINI NAVA, de fecha 20 de abril de 2008.
El 31 de mayo de 2007, el a quo se constituyó en el domicilio de la solicitante de la interdicción para interrogar al ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA y corroborar lo expuesto por los médicos psiquiatras en su informe (folios 47 y 48).
El 7 de agosto de 2007 el tribunal de la causa dictó decisión declarando la interdicción provisional del ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA y nombró como tutora interina a la ciudadana MARLENE BERNAL MEDINA (folios 49 al 58).
En fecha 25 de marzo de 2008 se dictó sentencia definitiva por la cual se decretó la interdicción de ISRAEL BERNAL MEDINA y se nombró como su tutora definitiva a la ciudadana MARLENE BERNAL MEDINA, acordando además la remisión de copia certificada de la sentencia al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 67 al 75). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 1.890 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 79 y 80).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 25 de marzo 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado por la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305, nos define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos Javier Antonio Arellano Guerrero, Miguel Antonio Zambrano Ramírez, Ana Dolores Bernal Ramírez, María Celina Bernal de Zambrano y Gladys Esperanza López Medina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.244.612, V-1.448.561, V-3.193.189, V-3.075.880 y V-3.194.069, corriente a los folios 9 al 18, en su condición de familiares de ISRAEL BERNAL MEDINA, así como también el interrogatorio efectuado por parte de la Jueza a-quo al notado de incapaz en fecha 31 de mayo de 2007 inserto a los folios 47 y 48.
Por otra parte, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico emitido por los Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO e ITALO JESÚS PIERINI NAVA (médicos facultados y designados por el Tribunal de cognición), practicado al notado de incapaz en fecha 20 de abril de 2007, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Trastorno Mental Orgánico Secundario a Enfermedad Lesión o Disfunción Cerebral; Retraso Mental Moderado; Epilepsia tipo Gran Mal”, concluyendo dicho informe que el notado de incapaz se encuentra en edad senil, con un nivel de funcionamiento por debajo de lo esperado, con antecedentes de patologías neurológicas relevantes que han contribuido a su situación psiquiátrica, tales como: su retraso mental congénito, posteriormente exacerbado por la epilepsia y el tratamiento craneal severo; con un nivel de funcionamiento concreto, no escolarizado, que puede ejecutar actividades propias de la vida diaria, como el aseo personal, vestirse, alimentarse por sí solo y tareas menores dentro del hogar; que su capacidad cognitiva está afectada, y en este caso se incluye su nivel de inteligencia, su pensamiento, atención, concentración y memoria, elementos psíquicos indispensables para un funcionamiento adecuado, considerando que se trata de un individuo discapacitado para tomar cualquier tipo de decisión ameritando del apoyo de familiares en la mayoría de los casos.
Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.890, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1890, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
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