REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2008-000096

PARTE ACTORA: MARIA ELENA ARELLANO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.322.094.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario de la compañía quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ y FREDY ALBERTO VIVAS SIVOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708, 83.046 y 3.275, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Fábrega, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2008 que declaró sin lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada en contra de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela S.R.L., condenándola al pago de la cantidad de Bs. F. 117.542,42, por los conceptos de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, daño moral, lucro cesante, y la indemnización prevista en el ordinal 1° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DEL APELANTE

Apela la parte demandada argumentando que la sentencia del juez a quo violó reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Alega que el accidente de trabajo ocurrió en el mes de septiembre del año 2000, y fue objeto de una primera demanda que se introdujo el 2 de diciembre del 2003. Que para la fecha en que se introdujo la demanda la acción estaba prescrita, puesto que había pasado más de tres años de la ocurrencia del accidente. Sin embargo en esa primera demanda no se incluyó la pretensión del daño moral presuntamente sufrido, la cual igualmente hubiera estado prescrita. Que para la fecha en que se introduce la segunda demanda estaba prescrita la acción. Que según la jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que todas las acciones derivadas de un accidente de trabajo prescriben conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que también se demandó las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el lucro cesante. Que el ordinal 6° del artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dice claramente que las responsabilidades serán determinadas cuando exista negligencia o culpa del empleador para que se determine su procedencia. Que en el presente caso está plenamente demostrado que la culpa fue de la trabajadora porque fue ella la que tuvo una conducta negligente e imprudente cuando hizo una actividad que no era la que le correspondía. Que ella no debía manipular la máquina. Que la relación de causalidad indica que el accidente se debe a la conducta de la trabajadora. Además señala que el lucro cesante no le corresponde por no existir culpa patronal, porque ella sólo está parcialmente discapacitada y porque tiene una pensión por el Seguro Social. Indica también que demandó el pago de las vacaciones y del bono vacacional, pero que sobre ello hay cosa juzgada, porque el 10 de septiembre de 2003, introdujo una demanda por ante un Juzgado de Municipio bajo el anterior procedimiento y esa demanda fue declarada sin lugar por prescripción el 18 de marzo de 2005. Por tales motivos solicita que declare con lugar la apelación ejercida.


DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora que el 27 de julio de 1.998 ingresó a trabajar como obrera empacadora al servicio de la empresa Corporación 567 FCK, la cual se fusionó con la Sociedad Mercantil Savoy Brands Venezuela S.R.L y posteriormente cambió su denominación a Snacks América Latina de Venezuela S.R.L, existiendo una sustitución patronal. Que tal relación laboral culminó el día siete de febrero de 2003, fecha en que se determinó su incapacidad, teniendo un lapso de suspensión desde el 16 de septiembre de 2000 que se prolongó hasta la fecha en que dice haber concluido la relación, por lo cual su tiempo de servicio fue de 04 años, 06 meses y 12 días.
Señala igualmente que la prescripción de la acción se interrumpió por la introducción de la demanda judicial interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2003, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Además indica que en otro proceso llevado por ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia definitivamente firme que declaró la perención de la Instancia y extinguido el proceso, con lo cual a partir de ésta última fecha, comienza a computarse el lapso de prescripción.
Respecto al accidente sufrido, narra que el 16 de septiembre de 2000, la demandante se encontraba en sus labores habituales de empacado de alimentos en la máquina N° 16, cuando de pronto ésta perdió el registro y se detuvo para luego activarse inesperadamente las dos mordazas, sujetándole las dos manos; lo cual le ocasionó quemaduras de los dedos de ambas manos de segundo grado profundos, cara ventral, dorsal y lateral, excepto en índice y meñique de la mano izquierda y el meñique de la mano derecha con pérdida del tejido, la cual la deja en un estado de discapacidad total y permanente para el trabajo; según certificación médica de fecha quince de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Salud evaluación de Incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que una vez ocurrido el accidente de trabajo, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo abrió investigación, dejando constancia que la demandada había infringido una serie de normas y disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que duró veintidós meses de reposo, tiempo en el cual se le realizaron terapias de rehabilitación; que tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%) con lo cual se originaron daños morales y materiales resarcibles. Señala que demanda el Lucro Cesante (ganancia frustrada) por el perjuicio reflejado en el futuro sobre el patrimonio de su representado.
Argumenta que el hecho ilícito quedó demostrado ante la violación del artículo 20 numerales 9 y 10; del artículo 6, parágrafo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Demanda el daño moral, ya que le produjo un menoscabo espiritual que le ocasionó como victima la alteración no sólo de su estética personal, también el normal desenvolvimiento de las manos para ejecutar cualquier trabajo, produciéndole depresión severa y reacción de stress post traumático, con fase de tristeza al quedar discapacitada total y permanente para trabajar. Que el promedio de vida útil para un ciudadano venezolano es de 75 años que tiene 36 años de edad para el momento en que le fue declarada la incapacidad total y permanente para el trabajo con ocasión del accidente de trabajo le restaban 39 años de vida productiva.
En base a todo lo antes expuesto el actor demanda por todos los conceptos reclamados la cantidad total de Bs. 398.879.072, 20, discriminado en los siguientes conceptos:
- Indemnización por incapacidad total y permanente para trabajar, 5 años: Bs. 13.979.500,00.
- Indemnización por daño moral: Bs. 300.000.000,00
- Indemnización por daño material (lucro cesante): Bs. 84.240.000,00
- Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 506.241,00
- Vacaciones no disfrutadas: Bs. 95.832
- Bono vacacional: Bs. 44.721,60


Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda en su contestación negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho en que el actor fundamenta su demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el accidente ocurrió el 16 de septiembre de 2000, momento para el cual estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986. Que el 11 de junio de 2003 tiene lugar la celebración del acto de reclamación efectuado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo, estando para dicha fecha prescrito el derecho de la parte actora. Que el contenido de la demanda y la reclamación administrativa es distinto del objeto y los derechos reclamados y que el lapso de prescripción se consumió el 16 de septiembre de 2002.
Que no consta en autos la interrupción de la prescripción por ningún otro medio previsto por el legislador. Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la actora introdujo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda que fue declarada prescrita, la cual quedó definitivamente firme, razón por la cual opone la defensa de cosa juzgada.
Por otra parte, conviene en las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo de la actora, la cual culminó el 28 de enero de 2003, fecha en la que la demandada fue notificada por la actora de la declaratoria de incapacidad emanada del I.V.S.S, que como consecuencia produjo la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes. Alega que del accidente sufrido por la actora sobrevino un período de 22 meses sucesivos de reposos médicos, durante la cual la demandada pagó una indemnización equivalente a su salario básico diario. Que en fecha 28 de enero de 2003, la parte actora le notificó a la demandada la resolución de invalidez. Que en fecha 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio, declaró la perención de la Instancia y extinguido el proceso.
Finalmente, negó y rechazó el último salario devengado por la parte actora en 229.800,00 Bolívares mensuales, es decir Bs. 7.660,00 diarios para la época en que ocurrió el accidente. Negó y rechazó que el accidente del que fue objeto la actora se haya producido por culpa atribuible a la demandada y que ésta no haya tomado las previsiones del caso. Negó el incumplimiento de las normas previstas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 2 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 13 del Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo. Negó la obligación de cancelar la indemnización por daño moral, lucro cesante y accidente de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Por último, pidió que la demanda fuese declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Mérito Favorable de Autos
- Informe Medico emanado de la Dirección de Salud, División de Salud Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Trabajo (f. 53).
- Informe de Investigación de Accidente, emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Táchira (Fs. 54 al 57).
- Oficio N°. 081-02, de fecha 24 de octubre de 2002, dirigido a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, suscrito por el Dr. Mauricio Salazar, Medico Especialista de Salud Ocupacional e Higiene del Ambiente Laboral (Fs. 58 al 86).
- Informes y constancias médicas que corren al expediente marcadas “D” (Fs. 87 al 94).
- Prueba de informe a la Dirección Regional de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 11 de febrero de 2008.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Fotocopia certificada del expediente N°. 9584-03, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fs. 110 al 290 de la pieza I).
- Fotocopia certificada del expediente N°. 3870, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fs. Del 02 al 298 de la pieza II).
- Factura control N°. 000699, de fecha 18 de septiembre de 2000, emitida por el Centro Clínico la Grita C.A (F. 299 de la pieza II).
- Factura control N°. 0260, de fecha 09 de octubre de 2000, emitida por el Dr. Miguel Pinto (Fs. 300 y 301 de la pieza II).
- Recibos de pago que corren insertos en el expediente marcados “E” (Fs. 302 al 309 de la pieza II).
- Comprobantes de egreso y voucher de cheques girados por la empresa demandada a nombre de José Gregorio Gracia, cónyuge de la actora (Fs. 310 al 315 de la pieza II).
- Facturas emitidas por diversas farmacias, canceladas por la empresa demandada, correspondientes al tratamiento médico de la actora (Fs. 316 al 358 de la pieza II).
- Declaración del Accidente que efectuó la empresa demandada a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y al Instituto Venezolano del Seguro Social (Fs. 359 y 360 de la pieza II).
- Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito efectuado por la empresa demandada a la demandante (Fs. 361 al 376 de la pieza II).
- Planilla de movimiento de finiquito de liquidación de contrato de trabajo (F. 377 de la pieza II).
- Comunicación de fecha 11 de diciembre de 1998, en la cual al demandante manifiesta su voluntad de recapitalizar los intereses producidos en dicho fidecomiso (F. 378 de la pieza II).
- Comunicación de fecha 25 de agosto de 2000, mediante el cual la demandante hizo entrega de un cheque contra el Banco Venezolano de Crédito por concepto de intereses generados en la cuenta de fidecomiso de prestaciones sociales. (F. 379 de la pieza II).
- Estado de cuenta del fidecomiso constituido a favor de la actora (Fs. 380 al 382 de la pieza II).
- Planilla N°. 14-02, registro del asegurado de fecha 30 de septiembre de 1998 y forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS (Fs. 383 y 384 de la pieza II).
- Prueba de informe al Banco de Venezuela, Agencia la Grita, ubicada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira
- Prueba de informe al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
- Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Principal ubicada en el edificio Boulevard Pirineos, planta baja, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, el mismo no fue respondido.
- Al Banco Mercantil, Agencia Principal, ubicada en la Urbanización las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira
- Inspección judicial a la sede de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, ubicada en el Sector Llano de Cura, Carretera que conduce de la Quinta a la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
- Testimoniales de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA SUAREZ ARIAS, CARMEN AGUSTINA ROBLES PULIDO, NORES COROMOTO RANCEL CARDENAS, MIGUEL PINTO ALVARADO, quienes no rindieron su declaración.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Luego del análisis de los argumentos y probanzas esgrimidos por las partes en el proceso, este juzgador señala lo siguiente: La parte actora alega a su favor que existió suspensión de la relación laboral hasta el día en el cual se certificó la discapacidad de la trabajadora en fecha 07 de febrero de 2003. No obstante, en materia de prescripción de la acción laboral, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en Gaceta Oficial en el año 2005, la Ley Orgánica del Trabajo establecía las normas especiales aplicables, indicando en su artículo 62, que los dos años para reclamar la indemnización por accidente laboral comienzan a computarse desde la fecha en que éste tuvo lugar. De allí que no obstante que el ente administrativo no haya certificado la discapacidad de la trabajadora, la prescripción de dicha acción comienza a transcurrir inexorablemente desde la fecha del accidente, representando una carga para el trabajador la interrupción de la misma a través del ejercicio de alguno de los medios que establece el artículo 64 eiusdem.
Así las cosas, evidencia este sentenciador que el accidente ocurrió el día 16 de septiembre de 2000, por lo cual el lapso de dos años previsto en el ya mencionado artículo para que se consume la prescripción, concluyó el día 16 de septiembre de 2002, y que no fue sino hasta el día 02 de diciembre de 2003, que la parte actora presenta una primera demanda en la cual reclama el pago de las indemnizaciones correspondientes a ese infortunio laboral. Es decir, que dicha demanda no interrumpió el curso de la prescripción puesto que ésta ya se había consumado. Del mismo modo, tampoco se interrumpe la prescripción con reclamaciones o reconocimientos que hayan tenido lugar con posterioridad a dicha fecha, pues aceptar esta posibilidad atenta contra la seguridad jurídica que implica la institución de la prescripción con respecto al sujeto pasivo de la relación jurídico- procesal.
Por lo tanto, esta alzada debe establecer de manera fehaciente que la acción para reclamar las indemnizaciones contempladas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ahora derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, así como por los daños morales y materiales derivados del accidente laboral que le ocurriera a la demandante, prescribió el día 16 de septiembre de 2002, sin que la parte laboral haya interrumpido el curso de la misma, y así formalmente se establece.
Por otra parte, con respecto a los demás conceptos laborales reclamados, en la demanda interpuesta por ante esta nueva jurisdicción laboral en fecha 16 de abril de 2007, la parte actora reclama el pago de su prestación de antigüedad y de sus vacaciones y el bono vacacional no disfrutados. No obstante, consta en el cuerpo del expediente que en fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora había ejercido acción laboral ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la reclamación de los derechos laborales derivados de su relación laboral con la actora desde el 27 de julio de 1998 hasta el 28 de enero de 2003, lapso que es prácticamente idéntico al alegado en el escrito libelar que encabeza la presente causa. En dicho proceso, el juez de mérito dictó una decisión en la que declaró la prescripción de la pretensión laboral y desechó la demanda incoada, y no constando en autos la impugnación de dicho fallo por ningún medio procesal idóneo, debe considerar esta alzada que el mismo adquirió la intangibilidad de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, la mencionada decisión limita toda posibilidad de conocer sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional que en esta nueva demanda se plantea, pues con ello se atentaría contra la prohibición del non bis in idem. Por lo tanto, esta alzada declara procedente la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.
De todo lo anterior se concluye que la apelación ejercida debe ser declarada procedente, sin entrar a conocer sobre las defensas de fondo en ella esgrimidas por razones de economía procesal, revocándose el fallo recurrido en todas sus partes, y declarando sin lugar la demanda incoada. Así se establece.



DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Juan José Fabrega, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2008.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN derivada del infortunio laboral sufrido por la ciudadana María Elena Arellano de García, tanto por daños materiales como morales.
TERCERO: SE DECLARA LA COSA JUZGADA sobre la pretensión de cobro de los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional incoada por la actora.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO DE GARCÍA contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo.
QUINTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria


En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2008-000096
JGHB/Edgar