REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Por cuanto esta Sala observa que en fecha 09 de octubre de 2008, no se pronunció en cuanto al escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 19 de agosto de 2008, por el abogado VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA, con el carácter de defensor del acusado HUMBERTO CHACON RANGEL, al respecto se señala lo siguiente:
Primero: Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del escrito interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CHACON RANGEL HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.
En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.
Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido HUMBERTO CHACON RANGEL, aprecia la Sala que si bien no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que, el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por el delito de concusión, y con base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Único: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA, con el carácter de defensor del acusado HUMBERTO CHACON RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
PRESIDENTE
NELIDA IRIS MORA CUEVAS IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS
Juez ponente Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3631/2008/GAN/mq