REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


RECURRENTE

Ramón Elías González Paván asistido por el abogado Molina Gutiérrez Serbio Tulio inscrito en el IPSA N° 44.376.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Elías González Paván, asistido por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa: XFC342, serial de carrocería: 8YCCL814XHV051606, serial de motor: 6 CIL, marca: jeep; modelo: CJ-wrangler tec, año: 1987, color: azul; clase: rústico; tipo: techo duro, uso: particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de julio de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el veintitrés (23) de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se reasigna la pon0encia a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, por cuanto el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo hace uso de sus vacaciones anuales. En esta misma fecha se inhibe la abogada Nélida Iris Mora Cuevas como Juez suplente de la Corte de Apelaciones por cuanto la misma se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, y suscribió la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, en la cual negó la entrega del vehiculo.

En fecha ocho (08) de agosto de 2008, el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas Juez suplente de la sala.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo se reincorporó a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que en fecha 22 de septiembre de 2008 se acordó reasignarle la presente causa a los fines de que se aboque al conocimiento de la misma, y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Elías González Paván.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido según consta en acta policial n° 1-.13-3-1-SIP-SEG-387 de fecha 11-08-2.006, suscrita por el Cabo Primero (GN) Mendoza Salamanca Juan, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 11 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera nacional panamericana, la cual conduce desde San Cristóbal a San Juan de Colón, sector conocido como La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y cumpliendo instrucciones del Sargento Primero (GN) Maldonado Flores José Orlando, Comandante (sic) del Puesto (sic), en lo relacionado al chequeo de documentos y seriales de identificación de vehículos, se acercó al referido punto de control un vehículo marca: JEEP (sic), modelo: CJWRAGLER (sic), año: 1981, color: AZUL (sic), clase: RUSTICO (sic), tipo: TECHO (sic) DURO (sic), uso: PARTICULAR (sic), serial de carrocería: 8YCCL814XHV051606 (sic) serial (sic) motor: 6 CIL, placas: XFC-342, el cual era conducido por el ciudadano GONZÁLEZ PAVAN RAMÓN ELÍAS, CIV- 2.668.982, fin (sic) 31-08-1.941, de 64 años de edad, casado, alfabeto, bachiller, de Profesión (sic) u Oficio (sic) Profesor en Educación (sic) Media (sic), Natural (sic) de Carúpano Estado Sucre y Residenciado (sic) en carrera 9, nro 5-28, frente a la Escuela de Guardias Nacionales Michelena, Estado Táchira, TELEFONO (sic): 0277-2230385. Luego se le solicitó los documentos: 1. Copia (sic) Fotostática (sic) de un Certificado (sic) de Registro (sic) de vehículo signado con el N° 738918 de fecha 20 de diciembre de 1.995 a nombre del ciudadano Cordero Buitrago Darío Ricardo, CIV- 11.019.755, Presuntamente (sic) falso, 2. Copia (sic) Fotostática (sic) de un documento compra venta, registrado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 07-12-1.999, donde el ciudadano Cordero Buitrago Darío Ricardo, CIV- 11.019.755, cede en venta del (sic) referido vehículo al ciudadano Gonzalo Enrique Monsalve, Original (sic) de un documento compra –venta, registrado en la Notaria (sic) Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22-02-2.002, donde el ciudadano Gonzalo Enrique Monsalve, venezolano, CIV-5.308.184, le confiere Poder (sic) Especial (sic) y disposición a los ciudadanos Ramón Elías González Pavan (sic) y Humberto Enrique Peñaloza, seguidamente se le informo (sic) al conductor del vehículo, obteniéndose los siguientes resultados: 1.- que el serial placa VIN, se encuentra presuntamente suplantado, 2.-que el serial del chasis se encuentra suplantado, 3.- que la copia fotostática del certificado de registro de vehículo es presuntamente falsa. En vista de tal situación se procedió a retener el vehículo en mención de acuerdo a las instrucciones giradas por la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Público.
SEGUNDO: Consta en informe pericial N° 491 de fecha 03-10-2.006, suscrito por el detective SANTIAGO QUINTERO ALFREDO Experto (sic) en el servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar Experticia (sic) de seriales y avalúo real al vehículo automotor, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

MOTIVO:

Realizar experticia de seriales y avalúo real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.

EXPOSICIÓN:

A los efectos legales se procedió a la Inspección (sic) de un vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Avenida (sic) Y (sic), ubicado en la Localidad (sic) de Colón, Estado Táchira y reúne (sic) las siguientes características: Clase (sic) Rústico (sic), marca Jeep (sic), modelo CJWRANGLER (sic), tipo Techo (sic) Duro (sic), uso Particular (sic), año 1.987, color azul, placas Nro. XFC-342, serial de carrocería Nro 8YCCL814XHV051606. Serial (sic) de Motor (sic) 6 Cilindros (sic): vistas sus condiciones Físicas (sic) y Mecánicas (sic), el mismo tiene un valor de ocho millones de bolívares (8.000.000Bs.-)

PERITACION:

De conformidad con los pedimentos formulados se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta los seriales Originales (sic), por cuanto el material de elaboración, sistema de fijación y estampado de la chapa de identificación de seriales, ubicada en la parte izquierda del tablero, donde se lee la cifra Nro. 8YCCL814XHV061606, son los utilizados Originalmente (sic) por la planta ensambladora, observándose que dicha chapa, presenta deformación, producida aparentemente, por una colisión, con anterioridad: el sistema de ´estampado (sic) del serial de chasis, ubicada en la cara superior del chasis izquierdo, a la altura de la rueda delantera, donde se lee la cifra Nro. 51606, es el utilizado Originalmente (sic) por la planta ensambladora, observándose en el chasis, signos de reparación, con deformación, producida aparente por una colisión con anterioridad.-

CONCLUSIONES:

Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes

Conclusiones:
1) Las chapas identificadoras (sic) de seriales es ORIGINAL (sic)
2) El serial del chasis es ORIGINAL (sic)


MOTIVACION PARA DECIDIR


Solicitada como ha sido la revisión de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007 (sic) por el ciudadano RAMON ELIAS GONZALEZ PAVAN (sic), titular de la cédula de identidad N° V.- 2.668.982, asistido por el Abogado Molina Gutiérrez Serbio Tulio, en la cual se negó la entrega material del vehículo PLACA (sic): XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS (sic), MODELO (sic) NCJ-WANGLER (sic) TEC (sic), AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO (sic), TIPO (sic): TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic), este Tribunal considera necesario advertir que los Tribunales de Primera Instancia no pueden revisar sus propias decisiones, ya que este tramite (sic) procesal corresponde al Tribunal Superior Judicial Penal. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los recaudos presentados por el solicitante, consistiendo los mismo en lo siguiente:
1. Copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de caracas (sic) de fecha 30 de agosto del año 1996, anotado bajo el N° 64, tomo 59, por el cual el banco (sic) central (sic) de Venezuela, propietario original, vende a la empresa mercantil Seguros adriática (sic) C.A, el vehículo PLACA (sic): XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS (sic), MODELO (sic) CJ-WANGLER (sic) (sic) TEC (sic), AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO (sic), TIPO (sic): TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic). En el cual el Notario hace constar que tuvo para su vista el certificado de Registro (sic) de vehículo N° 8YCCL814XHV051606-1-2, de fecha 20/12/1995.
2. Copia certificada de documento autentica (sic) en la Notaría Pública Segunda de Caracas de fecha 28-11-1996, el cual quedó anotado bajo el N° 38, tomo 85, por el cual la empresa mercantil Seguros (sic) Adriatica (sic) C.A., vende al ciudadano JORGE LUIS GARCIA, el vehículo PLACA (sic): XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS (sic), MODELO (sic) CJ-WANGLER (sic) TEC (sic), AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO (sic), TIPO (sic): TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic).
3. Copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito federal (sic), de fecha 4 de diciembre del año 1996, el cual quedó anotado bajo el N° 50, tomo 89, en el cual el ciudadano JORGE LUIS GARCIA, vende al ciudadano MILTHON MARINO PEREZ TORRES, el vehículo PLACA (sic): XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS (sic), MODELO (sic) CJ-WANGLER (sic) TEC (sic), AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO (sic), TIPO (sic): TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic).
4. Documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 28 de marzo del año 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 22, tomo 44, en el cual el ciudadano MILTHON MARINO PEREZ TORRES, confiere poder especial amplio y suficiente al ciudadano RAMON ELIAS GONZALEZ PAVAN, para que transite y conduzca por todo el Territorio (sic) nacional el vehículo PLACA (sic): XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS (sic), MODELO (sic) CJ-WANGLER (sic) TEC (sic), AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO (sic), TIPO: (sic) TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic).

Visto lo anterior, quien aquí decide, observa que el solicitante en las dos oportunidades que ha consignado documentos ante este Tribunal, a los fines de demostrar la propiedad del vehículo, estos han sido totalmente diferentes y contradictorios, en los cuales no se demuestra, siquiera quien ha sido el primer propietario del vehículo, asimismo en (sic) se observa a través de los documentos auténticos consignados, que el vehículo a (sic) sido traspasado en varias oportunidades, pero dichos traspasos no mantienen una continuidad de fecha, entre los primeros documentos consignados y los segundos documentos, que las personas que quiere hacer ver como propietarios en la primera solicitud no son los mismos de la segunda, y finalmente, presenta copia simple de dos certificados de registros de vehículos cada uno con números diferentes, propietarios diferentes y una misma fecha y los cuales identifican al vehiculo solicitado PLACAS (sic) XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS, MODELO (sic) NCJ-WANGLER TEC, AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO, TIPO (sic) TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic).
Analizados cada uno de los documentos consignados por el ciudadano RAMON ELIAS GONZÁLEZ PAVAN (sic), este Tribunal (sic) observa, que en la primera solicitud realizada ante este tribunal, consigna copia simple de documento privado donde el ciudadano GONZALO ENRIQUE MONSALVE, le vende el vehículo en cuestión; vehículo que le pertenecía según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 07-12-1999, y el cual fue adquirido por la compra realizada al ciudadano DARIO RICARDO CORDERO BUITRAGO, quien señala que dicho vehículo le pertenece según certificado de registro de vehículo N° 738919 de fecha 20 de diciembre de 1995.
En la nueva solicitud, el ciudadano RAMON ELIAS GONZALEZ PAVAN (sic), consigna entre otros documentos, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, DE (sic) FECHA (sic) 30 DE (sic) AGOSTO (sic) DE (sic) 1996, donde el Banco Central de Venezuela, vende a Seguros Adriática el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual le pertenece según Certificado (sic) de registro N° 759609 de vehículo de fecha 20-12-1995
Este Tribunal (sic) por las razones mencionadas supra, y observando que los documentos consignados por el solicitante RAMON ELIAS PAVAN GONZALEZ, no son suficientes para demostrar la titularidad del vehiculo solicitado; es por ello que niega la entrega del vehículo PLACAS (sic) XFC-342, MARCA (sic): JEEP (sic), SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CILINDROS, MODELO (sic) NCJ-WANGLER TEC, AÑO (sic): 1981, COLOR (sic): BLANCO, TIPO (sic) TECHO (sic) DURO (sic), USO (sic): PARTICULAR (sic), y así se decide.

(Omissis)”.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Ramón Elías González Pavan asistido por el abogado Molina Gutiérrez Serbio Tulio, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO

Interponer Recuso (sic) de Apelación de Autos (sic), por ante este Tribunal de Control, para que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad legal y con fundamento en lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) (sic), contra su decisión publicada el día 14 de diciembre de 2007, y notificada el día 10 de junio de 2008 en la causa penal N° 10CS-0040/2.007, mediante la cual se negó la entrega del vehículo: PLACA (sic): XFC-342, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic): 8YCCL814XHV051606, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic): 6 CIL, MARCA (sic): JEEP (sic), MODELO (sic): CJ-WRANGLER TEC (sic), AÑO (sic): 1987, COLOR (sic): AZUL (sic), CLASE (sic): RUSTICO (sic), TIPO (sic): TECHO (sic) DURO (sic); USO (sic): PARTICULAR (sic), en virtud de que: 1) no presentó documentación que acredite la propiedad del vehículo solicitante sino a nombre de una empresa y no fue recibido del ente central talonario N° 212590 de fecha 16 de Agosto (sic) de 2000 y de fecha 06 de marzo de 2007, 2) La chapa de identificación de Seriales es ORIGINAL (sic); 3) El (sic) Serial (sic) de Chasis (sic) es ORIGINAL (sic); quedando demostrado en las experticias de la Guardia Nacional que el vehículo no está solicitado. El ciudadano Juez erró en el estudio del Expediente recabado por ante la Fiscalia 9° del Ministerio Público con sede en La Fría, Municipio García de Hevia de Estado Táchira, signado con el N° 20-F91195-06.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La lectura de las citas legales y jurisprudencias anteriormente señaladas y a su vez la fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal - por cierto acogido por casi todos los Tribunales de Control de los Circuitos Judiciales Penales del País - lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por siguiente:
Se observa claramente que la petición de entrega del vehículo que ya identificamos, fue declarada sin lugar bajo (sic) la base de los mismos motivos que se dieron a conocer en la negativa que corre al Expediente (sic) N° 20-F09-1195-06, emanada de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin que se observará (sic) del a-quo mayor esfuerzo intelectual que el simple intercambio del orden en que se dan a conocer estas razones, a las cuales hacemos referencia al inicio de la presente, finalizando el primer párrafo, a todas luces un Juez (sic) aplicado, estudioso y consciente no debe olvidar jamás su rol profesional y ético por encima de todo siempre en pro de defender los derechos y principios constitucionales que garanticen la tutela judicial efectiva, he allí donde la sana crítica debe surgir como facultad propia del Juez (sic), quien es administrador de Justicia (sic) en representación del Estado Venezolano.
Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido, de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equivoca decisión con el hecho de no aplicar por lo menos el artículo 794 ejusdem (sic), el cual reza que la posesión surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.
He probado que mi poderdante MILTHON MARINO PÉREZ TORRES es el propietario del vehículo mediante Documento (sic) debidamente notariado por ante la Notaria (sic) Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 04 de Diciembre (sic) de 1996, inserto bajo el N° 50, Tomo (sic) 89 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados en esa notaria (sic), acto jurídico que el a-quo debió tomar en cuenta, convirtiéndose tal instrumento en prueba fehaciente sobre el derecho del bien reclamado, ello a través de un medio lícito valorable conforme a las reglas del criterio racional, instrumento este que prueba a lo sumo la posesión de buena fe que sobre este bien ha tenido. Los instrumentos en mención en ningún momento fueron declarados Falsos (sic) mediante experticia, por lo que difícilmente podrá el juzgador alejarse de la presunción de buena fe del acto partiendo de los resultados de la experticia de autenticidad o falsedad de tales instrumentos.
Se hace necesario también destacar lo previsto en el artículo 312 del COPP (sic), en relación a la devolución de objetos, la cual se debe tramitar ante el Juez de Control como en efecto, se hizo, y sin embargo el Juez no devolvió los objetos y menos aún estableció claramente los términos por los cuales consideró su conservación, a pesar de que el artículo en cuestión establece que la única excepción para ello es que estemos en presencia de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso ante el cual no nos encontramos ya que el vehiculo (sic) no se encuentra solicitado y menos aun se ha presentado persona alguna distinta que reclame el mismo y quien solicita su entrega es quien ha aprobado la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto reclamado.
De lo anteriormente expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación y se excede en lo investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto el vehículo reclamado no está solicitado por ante ningún cuerpo policial de la República, tal y como lo establece el artículo 173 del COPP (sic), que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por la accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.
Por tales razones solicito en nombre de mi poderdante, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito mi derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda (sic) y Custodia (sic) o Depósito (sic), ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal.
Constituye entonces Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) expedido por el Servicio (sic) Autónomo (sic) de Transito (sic) y Transporte (sic) Terrestre (sic) del Ministerio (sic) de Infraestructura (sic) N° 759609-8YCCL814XHV051606-1-2, de fecha 20 de Diciembre (sic) de 1995, una prueba fehaciente del derecho de propiedad que alega tener sobre el bien mi poderdante, siendo ello un medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Expuestos mis alegatos en mi carácter de apoderado del bien objeto de retención, en la mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan los derechos constitucionales de mi poderdante mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos.

(Omissis )”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo placa XFC-342, marca jeep, serial de motor 6 cilindros, modelo CJ-WANGLER TEC, año 1981, color blanco, tipo techo duro, uso particular.

De la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 11 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, encontrándose de servicio el Cabo Primero de la Guardia Nacional Mendoza Salamanca Juan, dependiente del Primer Pelotón, Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, retiene según acta policial N° 1-13-3-1-SIP-SEG-387, vehículo con las siguientes características, placa XFC-342, marca jeep, serial de motor 6 cilindros, modelo NCJ WAGLER TEC, año 1981, color blanco, tipo techo duro, uso particular, el cual era conducido desde San Cristóbal a San Juan de Colón, por el ciudadano Ramón Elías González Paván, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.668.982.

El ciudadano González Paván, presentó como documentos del vehículo copia fotostática de un certificado de registro de vehículo signado con el N° 738918 de fecha 20 de diciembre de 1995, a nombre del ciudadano Cordero Buitrago Darío Ricardo, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.019.755, presuntamente falso; copia fotostática de un documento compra venta, registrado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 07-12-1999, donde el ciudadano Cordero Buitrago Ricardo, da en venta el referido vehículo al ciudadano Gonzalo Enrique Monsalve; y original de un documento compra – venta, registrado en la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 22-02-2002, donde el ciudadano Gonzalo Enrique Monsalve, le confiere un poder especial a los ciudadanos Ramón Elías González Paván.

Seguidamente le informaron al conductor del vehículo que se le realizaría una inspección de seriales de identificación y documentos del vehículo, obteniendo como resultado que presuntamente el chasis se encuentra suplantado y la copia fotostática del certificado de registro de vehículo es presuntamente falsa. En vista de tal situación procedieron a retener el vehículo en mención de acuerdo a las instrucciones giradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo clase rústico, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER, tipo techo duro, uso particular, año 1987, color azul, placas XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, le fue realizada en fecha 03 de octubre de 2006, experticia de seriales por el efectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Santiago Quintero Alfredo, dejando constancia del siguiente informe pericial:

“(Omissis)

CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
1) La chapa de identificación de seriales es ORIGINAL.

2) El serial de chasis, es ORIGINAL..


(Omissis)”.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)”

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, del estudio realizado de las actuaciones en primer lugar la Sala observa, que el vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, fue retenido en fecha 11 de agosto de 2006, en el puesto La Jabonosa, Destacamento de Fronteras N° 13 del Estado Táchira; en ese momento el ciudadano González Paván Ramón Elías quien conducía el mencionado vehículo, presentó copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo N° 738917 (folio 10), copia fotostática de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal de fecha 07-12-1999, donde el ciudadano Cordero Buitrago Darío Ricardo da en venta el vehículo al ciudadano Gonzalo Enrique Monsalve, y original de documento autenticado en fecha 22 de febrero de 2002, ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, donde los ciudadanos Gonzalo Enrique Monsalve y Grethe Josefina Avarado de Monsalve, le confieren poder especial de administración y disposición a González Paván Ramón Elías y Humberto Enrique Chacón Peñaloza.

Aperturada la investigación, el Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes, y se verificó por el sistema de enlace Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Setra Sipol) (folio 33), a nombre de qué persona se encontraba registrado el vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, dejándose constancia que el vehículo automotor se encuentra registrado pero no aparece concretamente a nombre de quien, pues sólo se menciona un RIF J-1998; igualmente consta a los folios 25 y 37 de las actuaciones, diligencias de investigación donde se verificó la autenticidad ante las notarías cuarta y quinta de la ciudad de San Cristóbal, de los documentos de fecha 22-02-2002 y 07-12-1999, respectivamente.

Con fundamento en esta documentación y la experticia realizada al vehículo en fecha 03 de octubre de 2006, por el funcionario Santiago Quintero Alfredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se concluyó que la chapa de identificación de seriales es original y el serial de chasis es original. Asimismo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha seis (06) de marzo de 2007, negó la entrega del vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, al ciudadano González Paván Ramón Elías.

Luego de la negativa fiscal, el ciudadano Ramón Elías González Paván, se dirigió a la Jueza Décima de Control peticionando se entregara el vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, y consignó la siguiente documentación: 1) copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Caracas de fecha treinta (30) de agosto de 1996; 2) copia certificada del documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Caracas de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996; 3) copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de diciembre de 1996, y 4) documento autenticado en la oficina pública notarial de San Antonio del Táchira, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, donde Milton Marino Pérez Torres, confiere poder especial a Ramón Elías González Paván para administrar y disponer del vehículo del cual se solicita la entrega.

De lo anteriormente expuesto, tal como lo reflejó la recurrida, se tiene una primera cadena de traslación de propiedad, que aun cuando fue verificada la autenticidad de los documentos en las notarías cuarta y quinta de San Cristóbal, sin embargo no se pudo acreditar a nombre de quién aparece registrado el automotor ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, ya que como se indicó ut supra, sólo se menciona un RIF J-1998, lo cual amerita su esclarecimiento.

Por otra parte la Sala observa, que el solicitante consignó ante el Tribunal Décimo de Control, otros documentos con otra cadena traslaticia de propiedad, luego que la Fiscalía Novena del Ministerio Público negara la entrega del vehículo, lo que no permitió se verificara la autenticidad de los mismos, en la investigación realizada por la mencionada Fiscalía.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no puede existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que en primer lugar no fue posible determinar a nombre de quién aparece registrado el vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, ante Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras; y por otra parte, no fue posible determinar la autenticidad de los documentos de propiedad que constan del folio 60 al 76 de las actuaciones, pues los mismos fueron consignados ante el Tribunal Décimo de Control, luego de la negativa de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

De manera que, al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigación penal.


Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, no ha podido ser identificado, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante a nombre de sus patrocinados, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2007, que negó la entrega del mencionado vehículo, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Elías González Pava, asistido por el abogado Serbio Tulio Molina Gutiérrez.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo placa XFC-342, serial de carrocería 8YCCL814XHV051606, serial de motor 6 cilindros, marca jeep, modelo CJ-WRANGLER TEC, año 1987, color azul, clase rústico, tipo techo duro, uso particular.

TERCERO: ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación para el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, a fin de determinar la titularidad de derecho de propiedad sobre el vehículo cuestionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




FANNY Y. BECERRA CASANOVA ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Jueza Temporal Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3573/08/EJPH/Yuliana.-