REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º y 149º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ESCALANTE VILLAMIZAR Y YIMARY KARELY PEÑA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedulas de Identidades Nº V.-11.018.087 y V.-12.264.988, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.355, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, Este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 07 del expediente.

En fecha Trece (13) de Octubre de 2008, compareció la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó no tener nada que objetar en el presente Juicio (F.10).

Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE ESCALANTE VILLAMIZAR Y YIMARY KARELY PEÑA RODRIGUEZ, de las características dichas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según acta Nº 05 inserta por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en fecha Doce (12) de Febrero de 1997.-

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



Josué Manuel Contreras Zambrano
El JUEZ
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/y.r.-
Exp: 20096-2008.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.