República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
198° y 149°

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, de este domicilio.

DEMANDADO: JOSÉ DORNEY CALDERON RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: DAVID FERNANDO DURAN SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.511.

MOTIVO: DESALOJO-APELACIÓN.

EXPEDIENTE: 19.164


NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Desalojo, en fecha 20 de octubre de 2.006, en los siguientes términos:
Expuso que en fecha 15 de abril de 2002, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, sobre un inmueble de su propiedad compuesto en una casa para habitación construida sobre terreno ejido ubicada en la calle 12 N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, distribuida en Sótano, Primera Planta y Segunda Planta, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle 12, mide 8,33 metros; SUR: con mejoras que son o fueron de Emeterio Romero, mide 8,40 metros; ESTE: con mejoras que son o fueron de Antonio Santana, mide 24 metros; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Elisa Maniut, mide 21 metros. El canon inicialmente establecido era de Bs. 170.000,00 que equivalen a Bs. F. 170,00 y actualmente en la cantidad de Bs. 515.000,00 que equivalen a B. F. 515,00 que se cancelaba por mensualidades vencidas el día 15 de cada mes. Alegó que el arrendatario dejó de pagar los cánones desde el 15 de julio de 2006, debiendo los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, que ascienden a Bs. 2. 060.000,00, que equivalen a Bs. F. 2.060,00 incumpliendo el artículo 1.592 del Código Civil, por lo que demandó el desalojo del inmueble antes descrito, al ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, para que convenga o a ello sea condenado: 1- en la entrega inmediata del inmueble, desocupado y con el pago de los servicios al día; 2- en el pago de la cantidad de dos millones sesenta mil bolívares, que equivalen a dos mil sesenta bolívares, por concepto de los cánones adeudados; 3- en el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando; 4- las costas y costos del Proceso; 5- la corrección Monetaria. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como también en los artículos 1.159, 1.264, 1.167, 1.592 ordinal 2, 1.594 y 1.595 del Código Civil. Solicitó la medida de secuestro. Estimó la demanda en Bs. 2.060.000,00. Señaló domicilio Procesal (f.1 al 04) y anexos (f. 05 al 08)

ADMISIÓN

Por auto del Juzgado de la causa Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2006 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.09)
CITACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2007 (f. 11-12) el Alguacil consignó recibo debidamente firmado por el demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 08 de febrero de 2007 (f. 13-16 y anexos 17-22), la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por no ser seria y cierta y por ser temeraria. Alegó que no es cierto que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, que pagó por adelantado mensualidades para poder obtener en alquiler el inmueble, que el demandante durante varios meses recibió mensualidades superiores en su monto a lo convenido, que los importes de los meses de julio y agosto de 2006 fueron cancelados en su oportunidad. Indicó que la negociación se realizó el 23 de octubre de 2001 pero que la entrega del inmueble ocurrió el 15 de abril de 2002, pero que en el transcurso de ese tiempo el le pago al demandante la cantidad de Bs. 200.000,00 que equivalen a Bs. F. 200,00; los cuales se imputarían al canon de arrendamiento a partir de que el inmueble fuera entregado o en su defecto sería devuelto por el ciudadano José Ángel Portales, dinero éste que no fue imputado al canon de arrendamiento ni devuelto, y que a partir del 18 de marzo de 2002 ante la proximidad de la entrega del inmueble el demandante solicitó se le depositara la cantidad de Bs. 220.000,00, conviniendo que el dinero quedara en depósito y que luego se compensaría, siendo el canon de arrendamiento a partir del 15 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 170.000,00 que equivalen a Bs. F. 170,00. Indicó que depositó en total Bs. 1.220.000,00, y que sumaría los Bs. 50.000,00 que comenzó a recibir demás a partir del día de la realización del deposito de fecha 18 de marzo de 2002, no habiendo ocurrido hasta la fecha la imputación ni la compensación por las cantidades señaladas. Igualmente señaló que en el pago de uno de los meses cuyo pago se exige hay un error en la fecha pero que es aclarado con la convalidación del banco donde sale la fecha correcta, opone al demandante los cánones pagados por adelantado y que deben ser imputados, lo cual suma en totalidad la cantidad de Bs. 1.420.000,00 que equivalen a Bs. F. 1.420,00.

En fecha 14 de febrero de 2007 (f. 23) el demandante impugnó y desconoció las copias simples de los supuestos depósitos bancarios y en el supuesto negado de ser ciertos no guardan relación con la presente causa.

Por medio de diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 24) el demandante otorgó poder Apud Acta al abogado David Fernando Durán Sánchez, Inpreabogado número 58.511.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escritos de fechas 26 y 27 de febrero de 2007 (f. 25-26 y anexos f. 27-31, 56-57 y anexo 58), la parte accionante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
1-. Libelo de la demanda
2-. Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento.
3-. Contestación de la demanda.
4-. Documento de venta, del demandado a la cónyuge del demandante, acta de matrimonio del demandante, 2 letras de cambio, ratificó la impugnación de las copias simples presentadas por el demandado a los folios 17 al 22.
5-. El beneficio favorable del principio de la comunidad de la prueba.

Por autos de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 32 y 59) el tribunal ordenó agregar y admitió las pruebas de la parte demandante.

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 33), el demandado impugnó los documentos promovidos por el demandante por no guardar relación con la causa y desconoció en todo el texto los fotostatos insertos a los folios 27 y 28.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por medio de escrito de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 34-38 y anexos f. 39-53) la parte demandada promovió pruebas, en los términos siguientes:
1-. El valor jurídico de 15 bauches de depósitos bancarios realizados a las cuentas números 0012224500 y 01370001070001374491 a nombre de José Ángel Portales.
2-. La testimonial de los ciudadanos Osorio Perea Evelio, Valencia de Gómez María del Socorro, Quijada de Zerpa Carmen Ramona, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-23.138.240, V-23.130.819 y V-1.981.105.
3-. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
4-. El merito favorable de los autos.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f.54), el Tribunal ordenó practicar cómputo el cual se practicó en la misma fecha.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f.55), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de las testimoniales.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 (f. 60) la parte demandante rechazó y contradijo e impugnó los depósitos presentados por la parte demandada corrientes a los folios 39 al 53, por no haber sido ratificados.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO

A los folios 62 al 72, corre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2007, en la que declaró: Primero: Sin Lugar la Demanda, por considerar que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones que se excluyen mutuamente; Segundo: ordenó la notificación de las partes; Tercero: ordenó notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

A los folios 73, 75, 76, 78, 79 corren las notificaciones ordenadas.

Por medio de diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (f. 77) la parte actora confirió Poder Apud Acta a los abogados Wolfred Bernabé Montilla Bastidas y Jhoan Sánchez Montilla, Inpreabogado números 28.357 y 63.745.

Por medio de diligencia de fecha 30 de mayo de 2007 (f.80), la parte demandante apeló de la decisión tomada por el Juzgado de la causa, la cual se oyó en ambos efectos en auto de fecha 04 de junio de 2007.

Fue recibido el presente expediente en fecha 11 de junio de 2007 y se le dio entrada el 13 de enero de 2007.

Por medio de escrito de fecha 22 de junio de 2007 (f. 84-87) la parte accionante consignó informes en esta Instancia.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 6 - 7 corre copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el número 50, Tomo 015, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por medio del referido documento el ciudadano José Ángel Portales adquirió la propiedad del mismo.

3-. A los folios 27-28 corren copias certificadas de 2 letras de cambio, a las cuales, las cuales fueron desconocidas por el demandado y al no haber insistido el demandante en su autenticidad, se desechan del proceso.

4-. A los folios 29 - 30 corre copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2000, bajo el número 35, Tomo 001, Protocolo 1, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que por medio del referido documento el ciudadano José Dorney Calderón Restrepo dio en venta un inmueble a la ciudadana Eva Yakeline Manrique Ruíz, no obstante, por no aportar nada a fin de dilucidar lo controvertido del presente proceso, se desecha del mismo.

5-. Al folio 31 corre copia simple del acta de Matrimonio N° 24 expedida por la Prefecto del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 04 de mayo de 2001 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos José Ángel Portales y Eva Yakeline Manrique Ruíz, sin embargo, por no aportar nada a fin de dilucidar lo controvertido del presente proceso, se desecha del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 39-45 corren copia simple de depósitos bancarios números 23694700, 24434988, 24818383, 25202549, 25681629, 25611582, 26480324, del Banco Sofitasa, a la número 0012224500 a nombre del ciudadano José Ángel Portales, los cuales se consideran como las TARJAS y por lo tanto tienen pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación ya que se consideran emanados del titular de la cuenta a la cual ha sido depositado el dinero, de conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República.

3-. A los folios 46-47 corren copia simple de depósitos bancarios números 28696494, 28600596, del Banco Sofitasa a la cuenta número 01370001070001374491 por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES cada uno, que equivalen a QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES a nombre de José Ángel Portales por Sonia Milena Salcedo, al cual se consideran como las TARJAS y por lo tanto tienen pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación ya que se consideran emanados del titular de la cuenta a la cual ha sido depositado el dinero, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante–titular de la cuenta- y certifica el deposito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio y hace fe de que por medio de los depósitos números 28696494, 28600596 fueron pagados los meses de julio y agosto.

4-. A los folios 48-53 corren copias al carbón de depósitos bancarios números 33333004, 0565758, 1871292, 1889479, 3776053 y 3031296 del Banco Sofitasa a la número 0012224500 a nombre del ciudadano José Ángel Portales, los cuales se consideran como las TARJAS y por lo tanto tienen pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación ya que se consideran emanados del titular de la cuenta a la cual ha sido depositado el dinero, de conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, no obstante, por no aportar nada a fin de dilucidar lo controvertido del presente proceso, se desechan del mismo.


Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La parte demandante solicitó el Desalojo del Inmueble, en virtud de que según él, la parte demandada se encontraba en mora por el incumplimiento de cuatro (4) cánones de arrendamiento.
La parte demandada alegó haber depositado más de de lo que correspondía a los cánones de arrendamiento, y tener a su favor un saldo de dinero que el demandante se había comprometido a imputar a los cánones o a devolverlos lo cual a su decir no se ha verificado.

Visto como ha quedado planteada la litis, entra éste Operador de Justicia a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Y establece el artículo 1.159 ejusdem “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Los contratos son ley entre las partes, y deben ser cumplidos tal y como ha sido convenido, lo cual esta tipificado en el artículo de nuestro Código de Derecho Sustantivo precedentemente trascrito.

Nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en el cual las partes no discuten la existencia del mismo, ni el monto del canon de arrendamiento, el cual se perfeccionó por la voluntad de las partes, a pesar que el mismo no consta en un documento, tiene plenos efectos entre las partes contratantes y debe ser cumplido con fidelidad por las partes involucradas, arrendador y arrendatario. Así lo contempla el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Ahora bien, por ser un contrato verbal y por consiguiente a tiempo indeterminado, lo rigen para su terminación las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual es del tenor siguiente “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
El demandante alega al momento de introducir la demanda, que el demandado ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, se encuentra insolvente en el pago de cuatro mensualidades por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, cada uno por el monto de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00) que equivalen a quinientos quince bolívares (Bs. F. 515,00), lo cual fue contradicho por el demandado solo en parte, es decir, convino en la existencia del contrato, que el monto del canon de arrendamiento es la cantidad de quinientos quince bolívares (Bs. F. 515,00), pero contradigo que deba los meses de julio y agosto de 2006, siendo ese alegato una defensa que invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, para lo cual el demandado promovió bauches de deposito con los cuales pretendía demostrar su pago. Tal y como se desprende de la valoración de las pruebas, éste Tribunal le confirió pleno valor a los bauches que corren a los folios 39 al 45 por desprenderse de ellos el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. Y así se decide.

Así como ha sido controvertido por las partes, la falta de pago de los meses de julio y agosto de 2006, éste Administrador de Justicia, denota que a los folios 46 y 47 corren recibos de depósitos bancarios, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2006, ya que fueron depositados a una cuenta de ahorro, del ciudadano José Ángel Portales, arrendador del inmueble y demandante de autos, por la cantidad no controvertida de canon de arrendamiento del Banco Sofitasa, número de cuenta 0137000107000134491. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a los meses de septiembre y octubre de 2006, el demandante alegó que no habían sido cancelados y el demandado no rechazó tal pedimento, observándose un silencio al respecto en la contestación de la demanda, razón por la cual, éste Jurisdicente declara que el demandado ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, en su condición de arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006. Y así se decide.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, subsumiéndolo en la norma ut supra trascrita artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a, encontramos que efectivamente el arrendatario demandado ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, se encuentra insolvente por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006, al momento de ser introducida la demanda para su respectiva distribución, por motivo de desalojo en fecha 20 de octubre de 2006, y para el momento de ser admitida la demanda el 15 de noviembre de 2006, ya había transcurrido tres (3) meses de la fecha del último pago por concepto de cánones de arrendamiento, y en el momento de dar contestación a la demanda el 08 de febrero de 2007 y en la oportunidad de promover pruebas el 27 de febrero de 2007, no acreditó el pago de los meses demandados de septiembre y octubre de 2006, como tampoco los meses subsiguientes. Y así se decide.

Por lo expuesto precedentemente y de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 51 que es del tenor siguiente “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, y al demandado no haber demostrado a través de un medio de prueba idóneo, haber efectuado la correspondiente consignación de los cánones de arrendamiento demandados, por ante un Juzgado de Municipio, debe tenérsele como insolvente, en consecuencia, incurso en el literal a del ya antes citado artículo 34 ejusdem. Y así se decide.

En el libelo de la demanda, la pretensión abarcó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y todos aquellos que se siguieran causando. Con respecto a éste particular, es necesario, dejar sentado que una de las causales de desalojo en los contratos de arrendamiento verbales a tiempo indeterminado es la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, lo cual abarca la desocupación del inmueble por parte del arrendatario moroso, la entrega del mismo al arrendador, y el pago de los cánones insolutos, no como erróneamente lo estableció el aquo quien aplicó al caso sub iudice lo correspondiente a los contratos de arrendamiento por escrito ya sea a tiempo determinado o indeterminado, los cuales solo tienen la opción de demandar la resolución o el cumplimiento de contrato según sea el caso, teniendo como limitante escoger solo una de las dos (2) vías, por existir incompatibilidad entre las dos (2) acciones, y no es posible en esos supuestos demandar el desalojo; mientras que en los contratos de arrendamientos verbales a tiempo indeterminado como es el caso bajo análisis solo es posible el desalojo por cualquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y no la resolución o el cumplimiento de contrato, siendo totalmente viable incluir en la pretensión demandada el pago de los cánones de arrendamiento insolutos para la fecha de ser incoada la demanda y todos aquellos que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Administrador de Justicia, visto que ha sido determinado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2006, determina que la demanda que dio inicio al presente proceso es certera en su totalidad, dejando sentado la procedencia en el caso bajo estudio del pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Septiembre de 2006 hasta que el ciudadano José Dorney Calderón Restrepo, en su condición de arrendatario demandado realice la entrega del inmueble al ciudadano José Ángel Portales, en su condición de arrendador del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la calle 12 N° 6-36 de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; libre de cosas y personas, así como los servicios públicos solventes. Y así se decide.

Con relación a la defensa opuesta por el demandado, en cuanto a la realización de pagos extras o fuera de lo que correspondía a cánones de arrendamiento, alegando que los mismos debían ser imputados a los cánones de arrendamiento o en su defecto ser devueltos, es necesario acotar que el demandado no probó dicho pacto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo, en consecuencia, mal pudiera quien aquí decide acordar tal pedimento. Y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2007.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837, contra el ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle 12, N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, la entrega del inmueble ubicado en la calle 12, N° 6-36, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos, al ciudadano JOSÉ ÁNGEL PORTALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.239.837.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos tal y como quedó establecido desde el mes de Septiembre de 2006 inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble, por la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. F. 515,00) mensuales.

QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ DORNEY CALDERÓN RESTREPO, extranjero, titular de la cédula de identidad número E-81.910.120, a la entrega del inmueble solvente en los servicios públicos.

SEXTO: SE ORDENA realizar la correspondiente Corrección Monetaria, de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir desde el mes de Septiembre de 2006, para lo cual se ORDENA la practica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual abarcará desde la fecha antes mencionada hasta la entrega definitiva del inmueble; experticia que deberá realizarse por un solo experto que designará en su oportunidad el Tribunal de la causa.
SEPTIMO: se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2007.

OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de octubre del año dos mil ocho.


Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

JMCZ/mzp
Exp.19.164


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp