REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 149º

Recibido por distribución, constante todo de Trece (13) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la abogada ALEXANDRE MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.561, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY ESTHER CALDERON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.12.847.666, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y hábil; Representación que se evidencia del Instrumento de Poder, otorgado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo Estado Zulia, inserto bajo el Nº 50, Tomo 86 de fecha 25-09-2008; solicitó la Rectificación del Partida de Nacimiento signada con el Nº499 de fecha 10 de Septiembre de 1974, asentada en los Libros Llevados por la Prefectura civil del Municipio García de Hevia Distrito García de Hevia del Estado Táchira; perteneciente a la ciudadana ZULAY ESTHER CALDERON JAIMES, manifestando que al momento de asentar el Acta se incurrió en el error material de transcribir incorrectamente tantos en los libros correspondiente al del Registro Civil como al del Registro Principal el segundo de nombre de su progenitora, y además se omitió el numero de la cedula de ciudadanía de la misma, ya que aparece asentado así: “...ANA CECILIA JAIMES JAIMES, colombiana, de treinta años de edad...”; siendo lo correcto: “...ANA CELIA JAIMES JAIMES, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.-37.248.080…”; y no como erróneamente figura en el acta antes descrita.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

5. Documento Original del Poder Especial otorgado por ZULAY ESTHER CALDERON JAIMES a la abogada ALEXANDRE MOLINA PEDRAZA.

6. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 499, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira Perteneciente a la ciudadana ZULAY ESTHER CALDERON JAIMES. En el cual se evidencia el error material antes descrito.

7. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 498, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Perteneciente a ANA SUSANA. Hermana del solicitante.

8. Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº 520, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Perteneciente a WILMER ALEXANDER. Hermano del solicitante.

9. Copia fotostática simple de la cedula de Identidades Perteneciente a la solicitante.-

10. Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad perteneciente a la Progenitora de la solicitante

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error en la Partida de Nacimiento signada con el Nº499 de fecha 10 de Septiembre de 1974, asentada en los Libros Llevados por la Prefectura civil del Municipio García de Hevia Distrito García de Hevia del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, Ordenar al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en los cuales se encuentra reflejado el error material a colocar una nota marginal en el Acta ante mencionada en el sentido de aparezca correctamente el segundo nombre de su progenitora y así mismo señale el numero de cedula de ciudadanía de la misma, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nº499 de fecha 10 de Septiembre de 1974, asentada en los Libros Llevados por la Prefectura civil del Municipio García de Hevia Distrito García de Hevia del Estado Táchira. A tal efecto se ordena a los despachos antes mencionado, en los cuales se encuentra reflejado el error material, a colocar una nota marginal en la referida Acta, perteneciente a la solicitante, dejándose constancia que el segundo nombre y el numero de la cedula de ciudadanía de su progenitora es: “...ANA CELIA JAIMES JAIMES, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.C.-37.248.080…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 24 de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp. 20177
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria