JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 DE OCTUBRE DE 2.008.
198° y 149°
Revisadas como han sido las actas procesales; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 09/04/2008 se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, actuaciones relacionadas con Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A”, representada por su Apoderado Judicial HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, contra los ciudadanos OVALLES OSCAR ORLANDO y SANDOVAL JOSE ANTONIO.
SEGUNDO: En fecha 11/04/2008, éste Tribunal admitió la Acción de Amparo interpuesta (fs. 56 al 58) y conforme al artículo 27 Constitucional, fijó la Audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m), del segundo día calendario consecutivo siguiente, a aquél en que constare en autos la última Notificación practicada y se evidenciare constancia que de tales actuaciones hiciere la Secretaria del Tribunal en el expediente, excepto que tal día correspondiere a sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se entendía que la Audiencia se llevaría a cabo el día siguiente al excluido.
TERCERO: En fecha 02/05/2008, fue practicada la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (vto. f. 85) y el día 06/10/2008 (f. 88) la alguacila del Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos económicos necesarios para las copias, a los fines de notificar a los demandados.
CUARTO: En fecha 07/10/2008 (f. 89), el Tribunal mediante auto realizó cómputo de los días de despacho y días continuos transcurridos desde la fecha del auto de admisión, arrojando un total de 96 días de despacho y 174 días continuos.
Del cómputo realizado se desprende que desde la fecha de admisión de la demanda de Amparo (11/04/2008), hasta el 06/10/2008 transcurrieron prácticamente 6 meses sin que la parte querellante hubiere impulsado la notificación de los querellados. Así se establece.
QUINTO: Lo importante y relevante en materia de Amparo Constitucional es la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El amparo constitucional, persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable. (Rafael Chavero Gazdick. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Página 248).
En el caso bajo examen, se observa que la Acción de Amparo fue admitida por el Tribunal el 11/04/2008 y desde ésta fecha hasta el 06/10/2008 (fecha en que la alguacila diligenció-f. 89), la parte querellante no impulsó la notificación de los accionados para la celebración de la Audiencia Constitucional. Mucho más, desde ésta última fecha (06/10/2008), hasta el día de hoy 29/10/2008, la parte querellante no se ha preocupado por la práctica de las notificaciones, lo que evidencia un abandono total en el trámite fundamental del procedimiento de Amparo, cual es, la notificación de la parte presuntamente agraviante, que después de seis (6) meses de admitida la pretensión de Amparo no ha sido impulsada. Así se establece.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés. Cabe preguntarse ¿para qué mantener viva la acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Esta conducta de desinterés se encuentra prevista y sancionada en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“…El … abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Este abandono del trámite, se entiende como renuncia a la acción, y ésta renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
Así las cosas; visto que la parte querellante ha demostrado desinterés por más de seis (6) meses en obtener la notificación de la parte querellada para celebrar la Audiencia Constitucional, lo que denota una renuncia a la acción incoada; éste Tribunal considera que en el caso de autos es más que evidente el desinterés en la acción propuesta; y en consecuencia declara terminado el procedimiento por desinterés. Así se decide.
Se sanciona a la parte querellante de conformidad con el artículo 25 ejusdem, al pago de una multa por la cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 3,50), que será liquidada ante la Tesorería General del Estado.
Notifíquese a la parte querellante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la presente decisión.
Una vez quede firme la presente decisión, se levantará la medida cautelar innominada decretada en fecha 11/04/2008 y se ordenará el archivo del expediente. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte querellante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal.
Exp. N° 19.726
JMCZ/MAV
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