REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 01 Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000267
ASUNTO : WP01-D-2005-000267


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, por los cuales fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal; por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por el delito tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal por los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan: “En fecha En fecha 27/09/2005 cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas a las 2:00 horas de la tarde se encontraban a la altura de la Panadería la Almendrita, ubicada en la Avenida La Atlántida , en Catia La Mar 4, se entrevistaron con una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó que momentos antes cuando se encontraba en las adyacencias de la calle 5 de la referida avenida, un ciudadano la había despojado de un teléfono celular, marca motorola, modelo C-205 y que este había emprendido veloz huída con dirección a la estación de servicio Tacaugua, motivo por cual procedieron a comenzar una breve persecución del sujeto en cuestión, posteriormente a la altura de la parada de autobuses de la línea La Tunitas Catia La Mar, avistaron a un grupo de ciudadanos que les hicieron entrega de un individuo con las características similares a las aportadas por la ciudadana denunciante y el cual tenía un teléfono celular de color gris con azul, marca motorola, modelo C-205…”

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal admitió los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:

1.-Declaración de la experto José Prado, adscrito al CICPC del Estado Vargas, a los fines que conforme con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia nº 9700-055-188 de fecha 04/10/2005 practicada a un teléfono celular, 2.-Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es victima en la presente causa, Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien fue testigos de los hechos. 3.-Declaración de los funcionarios actuantes IDENTIDAD OMITIDA, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas. Como pruebas Documentales Resultado de Avaluó Real signado con el número 9700-055-188 de fecha 04/10/2005, efectuado al teléfono celular antes indicado. Como pruebas Documentales Resultado de Avaluó Real signado con el número 9700-055-188 de fecha 04/10/2005, efectuado al teléfono celular antes indicado.




EXPRESION DE VOLUNTAD DEL ADOLESCENTE

Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz y de manera voluntaria; “ADMITO LOS HECHOS”, expresando su defensora lo siguiente: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido a este tribunal rebaje la sanción, y pido se le otorguen las medidas cautelares que el mismo gozaba por ser este un delito que no admite la privación de libertad. Es todo.”

Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asumió los hechos por la comisión del delito tipificado como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal; por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso puede obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Se ratifican las medidas cautelares establecidas al adolescentes en la audiencia de presentación del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente, ello en virtud de no ser el delito calificado por el Ministerio Público privativo de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firme.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA



LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. JOYCEMAR GARCÍA ASTROS.