REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000280
ASUNTO : WP01-D-2008-000280
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Fiscal Séptima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Vargas a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
. En consecuencia, este Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:
Se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, la cual cursa al folio cuatro (4) y vto del presente expediente por ante la sede de la Comisaría La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es de tenor siguiente: “El día de ayer como a las ocho y media de la noche, estaba en la parada de San Remo, ubicada en el principio de la Avenida Atlántida, cerca de la Heladería San Remo, Catia la Mar, y en ese momento llegaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, y me amenazaron de muerte despojándome de mi cartera con toda mi documentación personal (cédula, licencia, certificado médico y otros), veinte mil bolívares en efectivo, en dos billetes de diez mil bolívares, y un par de zapatos de cuero, marrones, valorados en quince mil bolívares..”
Cursa en autos la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, por ante la sede de la Comisaría José María Vargas, Policía Metropolitana quien manifestó lo siguiente: “que el día cuatro de diciembre del presente año dicho menor en compañía de otro sujeto, que portaba arma de fuego la cual no fue localizada, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su cartera con todos sus documentos personales, veinte mil en efectivo y unos zapatos de cuero color marrón lo cual no fue localizado…” folio ocho (8).
Cursa en autos declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, por ante la sede de la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo doce del presente mes y año, aproximadamente a las 10:00, horas de la mañana, yo me encontraba laborando en un mercado popular ubicado en Catia la Mar, cuando de repente fui sometido por dos funcionarios de la Policía Metropolitana y me manifestaron que los acompañara, según porque yo había robado a un señor en fechas anteriores, posteriormente llamaron a una patrulla y me trasladaron hacia la zona uno del mencionado cuerpo, posteriormente me trasladaron hasta el Reten de Caraballeda, y luego me trasladaron para la PTJ…” folio (10).
Cursa en autos declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA
, por ante la Comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó: “Resulta que el día domingo doce del presente mes y año, aproximadamente como a las once de la mañana, se presentaron al lugar de mi trabajo dos funcionarios de la Policía Metropolitana en compañía de un ciudadano señalando a uno de mis empleados como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a practicar la retención de mi empleado de nombre IDENTIDAD OMITIDA
…” folio once (11).
Cursa en autos experticia prudencial practicada por la agente IDENTIDAD OMITIDA
, experto adscrita a la Sub delegación “La Guaira”, en donde arrojó como conclusión lo siguiente: “…experticia de avalúo prudencial, un objeto no recuperado, a fin de dejar constancia de su valor prudencial. POSICION: El objeto resultó ser: A) Un (01) par de Zapatos, elaborados en cuero, de color marrón, valorados en ….Bs. 15.000,00. CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que se justiprecia en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES……Bs. 15.000,00. folio 12.
Cursa en autos solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en la cual expone: “…del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada por el sujeto activo, podría subsumirse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 458 del Código Penal reformado. Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 05/12/1999, y hasta el día de hoy (05/09/2008), se observa que han transcurrido exactamente OCHO (08) AÑOS, y NUEVE (09) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en el delito in comento, el cual prevé CINCO (05) años, lapso prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal “d” de la Ley Protección del Niño, Niña y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado…”. folio 17 al 19.
PUNTO PREVIO:
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica al presente caso por remisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, que cuando el Fiscal del Misterio Público solicite el Sobreseimiento se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una audiencia para debatir los pedimentos de la solicitud salvo que no lo estime necesario, considera este Tribunal; que habida cuenta la solicitud del Fiscal se basa en la prescripción de la acción en la presente causa y siendo que la prescripción es de orden público que puede ser decretada en cualquier momento del proceso no considera necesario la fijación de audiencia alguna por lo procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende que en fecha 05 de diciembre de 1999, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
, por ante la comisaría de la Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde el precitado ciudadano manifiesta que cuando transitaba por la Avenida Atlántida, llegaron dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego lo amenazaron de muerte y lo despojaron de su cartera con toda su documentación personal, de lo que se desprende de autos la presunta comisión de un hecho punible, que podría encuadrarse en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que no existe en autos ninguna acta ni experticia que demuestre la existencia de arma alguna, que sirviera de medio para la materialización del hecho punible objeto de la presente investigación.
Ahora bien cursa en el presente expediente solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente, solicitud de la ABG. BLANCA GUEVARA, la cual consiste que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Habida cuenta que del estudio y análisis que se hace a las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente desde el tiempo en que ocurrieron los hechos que dan origen a la investigación, y que hacen presumir la existencia de un hecho punible, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo exigido por la ley para que se produzca la prescripción de la acción penal, y que en consecuencia impide que sea aplicada sanción penal alguna, derivado del hecho que ha operado la prescripción de la causa, ya que desde el 05-12-1999, hasta el día de hoy han transcurrido mas del tiempo exigido por el legislador en el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, para que proceda la prescripción de la acción penal, por lo que, aún existiendo el hecho sin que se pueda atribuir al adolescente responsabilidad penal, ya que faltaría una condición necesaria como lo es el hecho que la acción no encuentre evidentemente prescrita, es por todo ello que considera este Tribunal lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio público, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8º del artículo 49 ibidem que se aplica por remisión expresa del artículo en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica de Protección al niño y del adolescente.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; por cumplimiento del lapso previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA SECRETARIA
ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
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