REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 01Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000298
ASUNTO : WP01-D-2008-000298

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LA IDENTIFICACION Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD:
En fecha 11 de Octubre de 2008, encontrándose de guardia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, se realizó la audiencia para oír al adolescente, estando constituido el Tribunal por la Juez ADRIANA LOPEZ, el Secretario ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO,(Secretario de guardia), comparecieron el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público JHOAN ELJURIS, quien presentó en este acto al adolescente: identidad omitida, estando asistido en este acto por el ciudadano Defensor: JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo de Guardia, por lo que verificada la presencia de las partes e impuesto el adolescente de sus derechos y garantías, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó las circunstancias de modo y lugar en que fue detenido al adolescente, y realizó sus solicitudes pertinentes, por que se le pregunto al adolescente si deseaba declarar manifestando el mismo no querer declarar, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano defensor quien manifestó no estar de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Público y realizó sus correspondientes solicitudes, en virtud de ello este Tribunal acordó proseguir la averiguación por la vía ordinaria acordó la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y acordó una medida Privativa de libertad a los efectos de la identificación del adolescente la cual no podría sobrepasar las noventa y seis horas, y una vez que se cumpliera con la identificación se le decretaría la libertad y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad previstas en el artículo 582 en sus literales B, C, y E, de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente.
DE LOS HECHOS
Cursa al folio cinco (05), acta de investigación policial en donde se dejó constancia de lo siguiente: “se presentó el ciudadano: identidad omitida, quienes alegaron que el mencionado menor había realizado u presunto hurto de mercancía en la plaza de los maestros, ubicada en la Calle Jefatura a Cristo, Parroquia Maiquetía…al no lograr su objetivo emprendió veloz huida, procediendo el ciudadano identidad omitida, y el ciudadano identidad omitida, a la persecución y posteriormente captura del mencionado menor…” siendo testigos de los hechos el ciudadano identidad omitida y identidad omitida, tal y como consta de las actas de entrevistas realizadas por antes la sede de la Segunda Compañía Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas, las cuales cursan a los folios ocho (08) y nueve(09) del presente expediente.
DEL DERECHO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medidas acordadas por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2008, en la audiencia de presentación para oír al adolescente: EDRIE FERNANDO SALAZAR RODRIGUEZ, en tal sentido este Tribunal observa que surge de autos la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, precalificación esta acogida por este Juzgado, con la cual no se encuentra conforme el ciudadano Defensor ya que el mismo manifestó en la audiencia correspondiente que su defendido había desistido de la comisión del hecho, ahora bien se desprende de autos tal y como consta en el acta de investigación policial, así como de las declaraciones de los testigos; que existe una presunción razonable para estimar que el día diez (10) de octubre de 2008, adolescente identidad omitida encontrándose en la calle la jefatura de maiquetía, estaba sacando la mercancía del ciudadano identidad omitida y cuando la hija de este ciudadano le reclamó y le dijo que soltara la mercancía, este la soltó y salió corriendo, habida cuenta de esta situación considera este Tribunal que el presunto Hurto podría ser Frustrado, en virtud que el ciudadano adolescente presuntamente realizó lo necesario para cometer el hecho y por circunstancias independientes de su voluntad no pudo consumarlo, razón esta por la cual se precalificó el hecho delictivo como frustrado, ya que considera este Tribunal que el presunto hecho encuadra en el supuesto establecido en el artículo 80 del Código Penal, difiriendo en consecuencia este Tribunal de lo alegado por la defensa sin embargo esta calificación podría variar en el transcurso de la investigación, ahora bien existen en autos fundados elementos que permiten establecer la presunta comisión de un hecho punible, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, y la presunta participación en el mismo del adolescente: identidad omitida y siendo que el presunto delito es uno de los que no merece pena privativa de libertad este Tribunal en virtud de que el adolescente se encuentra indocumentado y no se presentó a la audiencia representante legal, no teniendo ningún documento para poder identificarlo y observando que la ley de Protección del Niño y del adolescente establece la detención a los fines identificación se acuerda decretar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la ley especial que rige la materia, la cual no puede sobrepasar del lapso de las 96 horas, ahora bien se le acuerdan al ciudadano: identidad omitida, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, establecidas en el artículo 582 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente en sus literales B, C y E, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos que no amerita pena privativa de libertad tal y como lo establece el artículo 628 ejusdem, ya que se puede garantizar la presencia durante el proceso del precitado adolescente mediante una medida menos gravosa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela acuerda medida Cautelar sustitutiva de la Privación de la libertad previstas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en sus literales b) Someterse al cuidado y vigilancia de un representante legal, c)presentarse por ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente no Privado de Libertad, cada quince (15) días, y tramitar legalmente su cédula de identidad, la cual debe ser presentada al Tribunal a los efectos de su identificación, e) Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y se le decreta la detención a los fines de la identificación que no podrá sobrepasar de la noventa y seis horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley que rige la materia, al adolescente: identidad omitida Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA ASTROS.