REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000034
ASUNTO : WP01-D-2008-000034

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:


IDENTIDAD OMITIDA



HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:


De conformidad con lo establecido en el artículo 324 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente pasa a realizar la descripción del hecho objeto de la investigación:


Cursa al folio 03 y vto, del presente expediente acta policial en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “… Siendo las 05:00 horas de la noche del día de hoy 28-01-2008, cuando nos encontrábamos supervisando los efectivos de servicio en el Punto de Control ubicado en la Estación de Servicio Tacagua, parroquia Catia la Mar, fuimos notificados por la Central de Operaciones Policiales donde a la hora del Club Aeropuerto se encontraba el INSPECTOR JEFE (PEV) OCHOA ANIBAL, Director de la Comisaría Rural de Carayaca, quien tenía un procedimiento policial, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, donde al llegar específicamente adyacente al Club Aeropuerto parroquia Raúl Leoni, me entreviste con el citado Inspector, quien me hizo entrega de un joven de piel clara, contextura gruesa, vestido con un short de color azul, franela de color azul claro con un logotipo en la parte derecha que se lee DIESSEL, y zapatos deportivos de color negro; que momentos antes retuvo preventivamente, debido a que se encontraba manipulando un arma de fuego tipo escopeta, de igual manera me hizo entrega de un (01) Bolso tipo morral de color negro y verde, con un logo alusivo a la marca OAKLEY y en su interior contenía un (01) arma de fuego tipo escopeta (corta) de color plateada, marca MAIOLA, con unas inscripciones en la parte inferior donde se leen: “275 cal 38” y en el lateral derecho unas inscripciones que se leen: “O.P.E.C.A. 09”, con la empuñadura y el guardamano de material sintético de color negro; informándome igualmente dicho inspector; que el referido adolescente encontraba cuidando un puesto de aceite para vehículos ubicado adyacente al lugar…”


Cursa al folio 11 al 12 Acta de Audiencia Oral para oír al imputado, de fecha 30 de enero de 2008, en donde el Fiscal del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa con respecto a la NULIDA por haber sido extemporánea su presentación ante este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó seguir el procedimiento por la vía ordinaria, en consecuencia acuerda la excarcelación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, acoge y comparte la precalificación del Fiscal del Ministerio Público prevista por el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y acordó la entrega de las copias solicitadas por las partes.


Cursa al folio 18 al 20 auto fundado de fecha 14 de febrero de 2008, en donde este Tribunal decreta la nulidad de la presentación, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa al folio 24 al 27, del presente expediente solicitud a este Tribunal de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, de sobreseimiento definitivo de la casusa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” del artículo 561 de la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Cursa al folio veintiocho 28 y 29. Experticia realizada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (1) arma de fuego.



FUNDAMENTOS DE LA DECISION:


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolecente del Estado Vargas pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripción del Estado Vargas solicitando en la causa que se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa; (solicitud que cursa al Folio 24 al 27 del presente expediente), en tal sentido este Tribunal observa lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que se debe aplicar por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el trámite que se debe seguir, al existir la solicitud de sobreseimiento, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose del precitado artículo que el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la decisión, considerando este Tribunal que el expediente contiene las actuaciones suficientes para emitir el pronunciamiento correspondiente no siendo para el presente caso necesario el debate, motivo por el cual no se fija la audiencia aludida.



Surge de autos la presunta comisión de un hecho punible tal y como quedo acreditado mediante acta policial que cursa al folio tres (3) y vto., objeto este en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de donde se desprende que el adolescente es aprehendido por funcionarios policiales del estado Vargas, portando un arma de fuego, plenamente descrita en la misma; así como de la experticia practic355243eada a un (1) arma de fuego, la cual cursa al folio (28 al 29), experticia esta expedida por la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho este que fue precalificado como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ahora bien existiendo una presunción razonable de la existencia de un hecho punible, en la presente causa, de la revisión exhaustiva del presente expediente se desprende que de las investigaciones no se lograron recabar elementos suficientes para poder encuadrar la conducta del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en el precitado delito; y de igual manera, en fecha 17 de septiembre se recibió solicitud de sobreseimiento por parte de la representación Fiscal en la presente causa, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y recibido por ante este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2008, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente, desprendiéndose de la solicitud Fiscal la carencia de elementos suficientes que impiden presentar acusación en la presente causa, habida cuenta que el sobreseimiento es una institución procesal que establece a las partes y de manera primordial al imputado adolescente, la posibilidad que se dicte el mismo, si existiese una de las condiciones que ponga fin a la causa antes de la sentencia definitiva; y en razón que este Juzgado debe garantizar el derecho a la certeza, a la seguridad jurídica y a la celeridad procesal, declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y siendo que el sobreseimiento ha sido establecido como un mecanismo procesal que puede ser aducido por las partes, y siendo en este caso solicitado el mismo por la Fiscal y examinados todos los elementos y condiciones existentes en autos , y a los fines de garantizar el debido proceso que consiste en la observancia de todos los derechos y garantías, entre ellos uno de los primordiales como es el de ser juzgado dentro de un plazo razonable y perentorio, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 la ley que rige la materia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Circunscripción del Estado Vargas Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537de la ley especial que rige la materia.-
LA JUEZ TEMPORAL


ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA LA SECRETARIA
JOYCEMAR GARCIA ASTROS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA JOYCEMAR GARCIA ASTROS