REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000308
ASUNTO INTERNO : 1CA-1119-08

FUNDAMENTACION DE NULIDAD DE LA DETENCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, fundamentar el pronunciamiento dictado en fecha 21 de octubre de 2008, en la audiencia para Oír al Imputado Adolescente identidad omitida, casa sin numero en tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 19 de octubre de 2008, funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Dirección General del Municipio Vargas, procedieron a la detención del adolescente identidad omitida, tal y como consta en acta policial que cursa al folio cinco (05) del presente expediente por lo hechos descritos en dicha acta, en virtud del procedimiento realizado por los precitados funcionarios policiales.
En fecha 21 de Octubre de 2008, fue presentado por ante la sede de este Juzgado el adolescente: identidad omitida, por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público DR. JHOAN ELYURYS, se le designó como Defensor Público Segundo de Vargas ciudadano: DR. JUAN GUEVARA, quien aceptó la designación y tomó el juramento de ley; estando constituido este Juzgado se dio inicio a la Audiencia para oír al imputado, fue impuesto el adolescente identidad omitida, del artículo 49 ordinal 5 º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos y garantías que le asisten establecidos en el artículo 541,542 y 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el representante del Ministerio Manifestó los motivos de hecho y de derecho por el cual presentaba al adolescente antes mencionado y realizó sus correspondientes solicitudes; el adolescente manifestó no querer declarar; de igual manera la defensa manifestó sus alegatos y solicitudes, culminadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió su correspondiente pronunciamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal a fundamentar el mismo:
En el presente caso el defensor solicitó la nulidad de la aprehensión, ello en virtud que desde el momento que su representado fue detenido el día domingo 19-10-2008 a la 1:00 de la tarde, como constaba en el acta policial, hasta el momento en el cual fue presentado ante este Tribunal, habían transcurrido mas de 24 horas, lapso superior establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente solicitando la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de su defendido.
Habida cuenta que realizada la revisión de las actas que integran el expediente se observa que efectivamente el adolescente: identidad omitida, fue aprehendido en fecha 19 de octubre de 2008, tal como consta en el acta policial folio (05), siendo la una (01:00) de la tarde, y fue presentado por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente el día 21 de octubre de 2008, motivo por el cual este Tribunal consideró en la audiencia para oír al imputado que lo procedente y ajustado a derecho era decretar la NULIDAD DE LA DETENCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que una vez detenido el adolescente deberá ser presentado dentro del Plazo de las 24 horas, ante el Juez de Control de la Sección de Adolescente tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo evidente que para la fecha en que es presentado el adolescente a este Tribunal, transcurrió mas del lapso establecido en la ley para su presentación, aunado en que sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº1496, de fecha 22 de octubre del 2008, estableció que el Juez de Control debe garantizar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preveen que la presentación debe hacerse dentro de las 48 horas, por lo que considera este Tribunal que si este lapso que se aplica para el caso de los adultos, conforme a esta decisión debe dársele estricto cumplimiento, mas aun en el caso de las veinticuatro horas establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes donde las garantías deben ser extremas.
Cabe observar que el Juez de Control, debe controlar las garantías del Proceso, tales como: Los principios de legalidad y lesividad, entre este: a) de las medidas de los delitos y faltas…; Ámbito de aplicación…;2) el debido Proceso y el derecho a la defensa; 3)garantía de la dignidad…;4) garantía de la proporcionalidad;5)garantía de la presunción de inocencia,6) garantía de la información …; 7) del derecho a no incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor…garantía de ser oído…; 8) garantía a un juicio educativo, siendo la razón fundamental en este proceso que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, rigiendo en consecuencia en esta jurisdicción especial, los principios de oralidad e inmediación, celeridad procesal, debiendo el Juez de control supeditarse a los mismo al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En este orden de ideas teniendo en cuenta el principio de progresividad, como un derecho fundamental dentro del proceso penal especializado, que establece la capacidad jurídica progresiva del adolescente, por lo que cabe observar el artículo 13 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente lo siguiente:
“Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes”
De lo que se infiere que la capacidad progresiva es una condición innata o especifica de cada adolescente como sujeto con pleno derecho, que incurre en un hecho punible y responderá en la medida de su culpabilidad, debiendo ser tomado en cuenta por el operador de justicia para la interpretación y aplicación de la ley en cualquier etapa del proceso.
Dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomarán en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Del contenido del presente artículo se desprenden diversos principios entre ellos el de Prioridad Absoluta y del Interés Superior del niño o del adolescente, que deben regir y que influyen directamente en el proceso penal de adolescentes.
Por lo que a criterio de este Juzgador no puede aplicarse la previsión contenida en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que establece nuestra Constitución extremas garantías y entre una de ellas el derecho a ser oído en el proceso penal de adolescente, que nace del propio “Interés Superior”, debiendo prevalecer el lapso establecido en la ley especial, ya que es el mas favorable por ser el mas breve, el de las 24 horas, en consecuencia la presentación del adolescente ante este Tribunal se realizó fuera del lapso de ley, ya que el adolescente una vez detenido debe ser presentado ante la autoridad competente en el lapso mas breve posible, de lo contrario podría configurarse una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por lo que la razón le asiste a la defensa pública para el presente caso, en base de los fundamentos anteriormente expuestos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA DETENCION EN VIRTUD DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 557 ejusdem, la nulidad de la detención no acarrea no apareja la nulidad de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ellas, se refiere solo al acto de la aprehensión y la duración de la detención, acordándose la libertad sin restricciones al ciudadano identidad omitida (plenamente identificado), de igual manera la presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencia por practicar. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA NULIDAD DE LA DETENCION EN VIRTUD DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA PRESENTACION, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 557 ejusdem, la nulidad de la detención no acarrea no apareja la nulidad de las actuaciones policiales previas ni posteriores a ellas, se refiere solo al acto de la aprehensión y la duración de la detención, acordándose la libertad sin restricciones al ciudadano identidad omitida (plenamente identificado en actas), de igual manera la presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencia por practicar. REGISTRESE PUBLIQUESE Y DIARICESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ TEMPORAL

ADRIANA CARLOTA LOPEZ.
LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA ASTROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

JOYCEMAR GARCIA ASTROS.