Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 06 de Octubre de 2008.
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO HERNANDEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.996.446.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEIDA ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.860.
DEMANDADO: JOSE VICENTE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.821.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553
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MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 6119
INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA EN EL PROCEDIMIENTO BREVE
Visto el escrito de Contestación de demanda, interpuesto por el Abg. HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el IPSA No. 24.553, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, esta Juzgadora con respecto a la citación por carteles a que hace referencia, deja sentado que si bien es cierto en el auto dictado por este Juzgado por error involuntario se ordenó la citación por carteles de la ciudadana Damaris Yurilia Torres Araque, no es menos cierto que el cartel salió a nombre del ciudadano JOSE VICENTE PEÑALOZA parte demandada en la presente causa, en consecuencia se logró el fin perseguido, como fue citar al ciudadano JOSE VICENTE PEÑALOZA, por lo que reponer la causa sería inútil en virtud de que en ningún momento se ha lesionado el derecho a la defensa del demandado.
Con respecto a las Cuestiones Previas opuestas esta sentenciadora pasa a resolver las mismas de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2008, el Abg. HENRY FLORES ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro de lapso de emplazamiento, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo la siguiente cuestión previa la del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6to: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el numeral 7mo: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, la parte actora, en el capítulo referente a el petitorio indica en el numeral 3ero, el estimar el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo), indica que es el valor del daño causado al inmueble, aspecto que nunca indica en la parte narrativa como daños en la demanda, no especifica en que consisten los daños, no los cuantifica, no indica las causas que generaron los daños supuestamente causados, incluso se reserva el derecho de incrementar el monto de la demanda, por las reparaciones que deban hacerse al inmueble por los daños y perjuicios.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento que al respecto corresponda, estima necesaria ésta Sentenciadora, detenerse, y hacer una acotación previa sobre los siguientes particulares:
A los efectos de la correcta interposición del articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar lo siguiente: a) en el dispositivo legal se consagra que el demandado “podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso”.-
En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente.
De esta manera por una parte no es correcto entender que las cuestiones previas deben presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; que tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal y así mismo que el Juez deba decidirlas en forma inmediata, es más, el mismo articulo nos dice: b) y “el Juez oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto.”
De aceptarse el planteamiento de la recurrente nos encontraríamos que a la misma recurrente se le cercenaría su derecho a la defensa como bien lo asentó el fallo de la Sala Civil que parcialmente transcribo, con la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”. Aquí se esta refiriendo al caso en que la parte querellada haya opuesto cuestiones previas.
La correcta interpretación del articulo in comento es que de no solicitarse la resolución verbal de las cuestiones previas y no dado los supuestos contenidos del dispositivo legal, el Juez debe recurrir a la tramitación de las cuestiones previas pautado para el procedimiento ordinario
Si bien es cierto que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, conmina al Juez a decidir las cuestiones previas opuestas y referidas a los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, en el mismo acto; no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, ha otorgado a todos lo Jueces y Juezas de la República en el ámbito de sus competencias, el llamado “control difuso” de dicha Constitución, mediante el cual deberán aplicar con preferencia las disposiciones constitucionales ante la existencia de normas que colidan directa o indirectamente, contra los principios establecidos en dicha Constitución.
El citado artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, es violatorio del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que dicha norma, implica la tramitación “sumaria” (en la misma audiencia) de las cuestiones previas opuestas, aun sin la presencia del demandante, es decir, que le niega al actor, toda la posibilidad de contestar o contradecir las mismas.
Considera quien decide que, dada su obligación de preservar la integridad de nuestra Constitución de la República, en el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establecen los artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resuelve tramitar la presente incidencia conforme lo establecen los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante deberá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga del presente auto, a la subsanación de la misma tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo se seguirá lo dispuestos en los artículos siguientes.
Líbrese boletas de notificación.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 6119
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