REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO ACERO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.603, domiciliado en la Avenida Francisco Cárdenas Nro. 23 -47, Urbanización Pirineos, San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado José Gerardo Galindo Prato, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.513.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: MAURICIO JAVIER MORALES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.175.536, domiciliado en la calle 11 entre carreras 20 y 21 Edificio Tama, apartamento N° 4, Barrio obrero, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No indica.

Domicilio Procesal: No Indica.


Motivo: Entrega Material


Expediente Civil N° 7742 / 2.008.



II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano José Gregorio Acero Velasco contra el ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega por Entrega Material. Alegando entre otras cosas:

Que el ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, en fecha 06 de Julio de 2007, mediante un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 07, tomo 193, le dio en venta al ciudadano José Gregorio Acero, 4 bienes muebles consistente en vehículos de su exclusiva y única propiedad.

Que el ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, le hizo al demandante la entrega de 3 de los vehículos, para la fecha de la firma y cancelación de las vehículos descritos en el documento señalado, pero es el caso que en lo referente al vehiculo descrito en el numeral Primero, es decir, el que posee las siguiente características: PLACA: SAD – 25H, MARCA: HYUNDAY, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, y que se corresponden con el certificado de Registro de Vehículos Nro. 8X1VF21JPVYM00611-1-1, de fecha 28 de Enero de 1998, y que el adquirió mediante documento autenticado en la Notaria Pública quinta de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 12, tomo 72, folios 24 y 25, en fecha 07 de marzo de 2006 y por el cual cancelo la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.000,oo).

Que en el momento de la venta el vendedor le manifestó que ese día no podría hacer la tradición del vehículo descrito, sino que la haría mas adelante , pues al vehículo se le estaban efectuando unas reparaciones, a lo cual accedió por considerar que no había razón para dudar de la palabra del vendedor.

Que hasta ahora no ha sido posible que el ciudadano Mauricio Javier Morales le haga entrega del vehículo descrito, y hasta el momento han pasado más de seis meses, y no le ha entrado la posesión de lo vendido, sin que justifique su accionar.

Que a la presente fecha desconoce el paradero del vehículo por el adquirido y el uso que se le esté dando al mismo sin su consentimiento, dándole a entender el vendedor cuando le pregunta por el vehículo que un tercero pudiera estar usufructuando su propiedad.

Que de conformidad a lo establecido en el procedimiento, para la entregas materiales de bienes vendidos, solicita que se ordene lo conducente a los fines de verificar, por ante su competente autoridad, la entrega material del vehículo suficientemente descrito.

Solicita que el ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega convenga o a ello sea ordenado por el Tribunal en : Hacerle la tradición legal del vehículo descrito en el primero, es decir, el que posee las siguientes características: PLACA: SAD – 25H, MARCA: HYUNDAY, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, TIPO: SEDAN, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR.

Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 32.000, oo).

Solicitan medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la pretensión.

Adjuntó al libelo de demanda:

1.- Original del documento por medio del cual el ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Acero Velasco, cuatro vehículos de su propiedad, documento inserto bajo el N° 07, tomo 193, folio 14 – 15, de fecha 06 de Julio de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se admitió la presente demanda.

En diligencia de fecha 29 de Enero de 2008, el ciudadano José Gregorio Acero Velasco, otorga poder apud acta al abogado José Gerardo Galindo Prato.

En escrito de fecha 19 de Junio de 2008 la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, señalo entre otras cosas:

Que en fecha 31 de Agosto de 2006, le solicito al ciudadano Digo Alberto Morales Ortega, un préstamo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000, oo) hoy DOS MIL DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200, oo).

Que este ciudadano es propietario de una empresa de préstamo de dinero, denominada Inversiones Moneda, legalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 2 – A, Nro 79 de fecha 9 de febrero de 2000, el cual accedió a realizar el préstamo de dinero, pero con la condición de que le realizara un traspaso de un único vehículo, el cual no es otro que sobre el cual se solicita aquí entrega material.

Que en vista de su estado de necesidad acepto y en esa fecha por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal realizaron el documento de compra – venta, el cual quedo inserto bajo el N° 65, tomo 227, folios 134 – 135.

Que el esposo de la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras mes a mes se dirigía a la oficina de este ciudadano con el fin de cancelarle los intereses mensuales los cuales ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200), cancelando así la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, oo) hoy DOS MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400, oo).

Que posteriormente se entero de que el ciudadano Diego Morales, le vendió a su hermano y aquí demandado el vehículo de su propiedad, pero con la particularidad que la venta se realizo en fechas diferentes.

Que posterior a la venta aquí mencionada, el demandado Mauricio Morales, le vendió al aquí demandante José Gregorio Acero, 4 vehículos entre los cuales se encuentra el de mi propiedad, tal y como consta en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica de San Cristóbal de fecha 06 de Julio de 2007, y ahora como estrategia este ciudadano burlando la buena fe de la Justicia y en detrimento de su derecho de propiedad intenta de común acuerdo con los hermanos Morales la presente acción para conseguir la posesión de vehiculo de su propiedad.

Que el vehículo fue dado al ciudadano diego Morales, como garantía de un préstamo de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000, oo).

Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita, se revoque la entrega material, motivado a las irregularidades que presentan las ventas antes descritas, y el hecho de que realmente ella no vendió el vehiculo, sino lo dio en garantía.

Adjuntó:

1.- Copia Simple de documento por medio del cual la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras, declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, prefecta e irrevocable al ciudadano Diego Alberto Morales Ortega, un vehículo de su propiedad, según se evidencia en certificado de Registro de Vehículos N° 8X1VF21JPVYM00611-1-1, de fecha 28 de Enero de 1998 emitido por le Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, PLACA: SAD – 25H, el precio de la venta fue la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), documento que quedo anotado bajo el N° 65, tomo 227, folios 134 – 135 de fecha 31 de Agosto de 2006, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

2.- Copias simple de los recibos de cancelación de intereses, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, junio, Julio, Agosto, y Septiembre, en los cuales se lee: “que doy en venta con derecho de retracto… un vehiculo HYUNDAY”. (folios 22 al 32)

3.- Copia Simple del documento por medio del cual el ciudadano Diego Morales declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, prefecta e irrevocable al ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, un vehiculo al cual le pertenece el certificado de vehículo N° 8X1VF21JPVYM00611-1-1, de fecha 28 de Enero de 1998 emitido por le Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, PLACA: SAD – 25H, el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), documento que quedo anotado bajo el N° 12, tomo 72, folios 24 - 25 de fecha 07 de Marzo de 2007 , de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

4.- Copia Simple del documento por medio del cual el ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Gregorio Acero Velasco, cuatro vehículos de su propiedad, documento inserto bajo el N° 07, tomo 193, folio 14 – 15, de fecha 06 de Julio de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abogado José Gregorio Galindo Prato, con el carácter acreditado en auto, señala:

Que se opone formalmente a cualquier acto de oposición realizado por la ciudadana Enelzi García de Contreras, en el escrito presentado ante este tribunal, haciendo una oposición a la entrega material del vehiculo objeto de este proceso, por cuanto esta persona carece de interés procesal, ya que en su escrito ella pone en duda la adquisición realizada por el ciudadano Mauricio Morales, por cuanto ella manifiesta que ella le vendió a Diego Morales y efectivamente posteriormente Diego Morales le vendió a Mauricio Morales, de lo cual se desprende que el Señor Mauricio Morales en su carácter de comprador de ese vehiculo estaba en ese momento en plena libertad de hacer la venta al ciudadano José Gregorio Acero Velasco como efectivamente se hizo.

Que mal puede la ciudadana pretender que ha sido burlada por cuanto ella confiesa y agrega copia simple del documento de venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a Diego Morales, quien a su vez a Mauricio Morales dio en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable, y este a su vez José Gregorio Acero Velasco.

Que impugna las copias simples de los recibos que supuestamente le diera Diego Morales a Enelzi García por cuanto los mismos son documentos privados que solo surten efectos entre ellos.

Adjuntó:

1.- Copia Certificada del documento por medio del cual el ciudadano Diego Morales declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, prefecta e irrevocable al ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, un vehiculo al cual le pertenece el certificado de vehículo N° 8X1VF21JPVYM00611-1-1, de fecha 28 de Enero de 1998 emitido por le Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, PLACA: SAD – 25H, el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), documento que quedo anotado bajo el N° 12, tomo 72, folios 24 – 25, de fecha 07 de Marzo de 2007 , de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

En fecha 07 de octubre de 2008 se agrego comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, de la cual consta:

Al folio 11 (de la comisión), boleta de notificación de fecha 26 de febrero de 2008, por medio se hace saber al ciudadano Mauricio Javier Morales, que por ese tribunal cursa comisión N° 4959 de Entrega Material decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en donde se le ordena la entrega de un vehículo con las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, PLACA: SAD – 25H.

Corre a los folios 19 al 21 (de la Comisión), escrito presentado por la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras, asistida por el abogado Antonio José Martínez Casanova, señalo entre otras cosas:

Que en fecha 31 de Agosto de 2006, le solicito al ciudadano Diego Alberto Morales Ortega, un préstamo de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000, oo) hoy DOS MIL DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.200, oo).

Que este ciudadano es propietario de una empresa de préstamo de dinero, denominada Inversiones Moneda, legalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 2 – A, Nro 79 de fecha 9 de febrero de 2000, el cual accedió a realizar el préstamo de dinero, pero con la condición de que le realizara un traspaso de un único vehículo, el cual no es otro que sobre el cual se solicita aquí entrega material.

Que en vista de su estado de necesidad acepto y en esa fecha por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio San Cristóbal realizaron el documento de compra – venta, el cual quedo inserto bajo el N° 65, tomo 227, folios 134 – 135.

Que el esposo de la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras mes a mes se dirigía a la oficina de este ciudadano con el fin de cancelarle los intereses mensuales los cuales ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200), cancelando así la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, oo) hoy DOS MIL CUATROCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400, oo).

Que posteriormente se entero de que el ciudadano Diego Morales, le vendió a su hermano y aquí demandado el vehículo de su propiedad, pero con la particularidad que la venta se realizo en fechas diferentes.

Que posterior a la venta aquí mencionada, el demandado Mauricio Morales, le vendió al aquí demandante José Gregorio Acero, 4 vehículos entre los cuales se encuentra el de mi propiedad, tal y como consta en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica de San Cristóbal de fecha 06 de Julio de 2007, y ahora como estrategia este ciudadano burlando la buena fe de la Justicia y en detrimento de su derecho de propiedad intenta de común acuerdo con los hermanos Morales la presente acción para conseguir la posesión de vehiculo de su propiedad.

Que el vehículo fue dado al ciudadano diego Morales, como garantía de un préstamo de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000, oo).

Que por todo lo anteriormente expuesto es que solicita que se remita la presente comisión al Juzgado comitente, motivada a que este mismo escrito fue consignado en el expediente de dicho tribunal.

Corre al folio 23 (de la comisión), diligencia de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por el abogado José Gerardo Galindo, con el carácter acreditado en autos, en la cual señala: Que se opone e impugna el escrito presentado por la ciudadana Enelzi Moraima garcía Contreras, por ser carente de veracidad y a todas luces pretende confundir, pero reconoce que dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, mediante documento público el vehiculo objeto de la presente acción.

Que solicita al Tribunal se notifique a la ciudadana Enelzi Moraima García, a los fines de que informe al Tribunal el paradero del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, PLACA: SAD – 25H.

Corre al folio 25 (de la comisión), diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, suscrita por el abogado José Gerardo Galindo Prato, con el carácter acreditado en autos, por medio de la cual consigna copia simple de la certificación emitida por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 17 de Julio de 2008 y copia simple del documento de venta por medio del cual el ciudadano Diego Morales declara que da en venta pura y simple, real y efectiva, prefecta e irrevocable al ciudadano Mauricio Javier Morales Ortega, un vehiculo al cual le pertenece el certificado de vehículo N° 8X1VF21JPVYM00611-1-1, de fecha 28 de Enero de 1998 emitido por le Ministerio de Transporte y Comunicaciones y de las características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, PLACA: SAD – 25H, el precio de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo), documento que quedo anotado bajo el N° 12, tomo 72, folios 24 – 25, de fecha 07 de Marzo de 2007 , de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

Corre al folio 35 (de la comisión), escrito de fecha 29 de Septiembre de 2008, por medio del cual la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras asistida por el abogado Antonio José Martínez, se opone la entrega material del vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, motivado a que fue objeto de engaño por parte del ciudadano Diego Morales, representante de Inversiones Moneda y ello lo demostrara en un proceso independiente al presente.

Corre al folio 36 (de la comisión), auto de fecha 29 de Septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual acuerda remitir la comisión al Tribunal comitente a fin de que se forme criterio sobre la oposición formulada.

El Tribunal para decidir observa:

El autor Rengel Romberg en su obra “Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:

“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:

“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.


De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).


Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:

‘...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...’.(Negrillas de la Sala).

En escrito de fecha 29 de Septiembre de 2008, por medio del cual la ciudadana Enelzi Moraima García de Contreras asistida por el abogado Antonio José Martínez, se opone la entrega material del vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: HYUNDAY, MODELO: EXCEL LS 1.5 LM, AÑO: 1997, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21JPVYM00611, SERIAL DE MOTOR: G4DJT497608, motivado a que fue objeto de engaño por parte del ciudadano Diego Morales, representante de Inversiones Moneda y ello lo demostrara en un proceso independiente al presente.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, señalo:

“De conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, que establece “… realizada la oposición en la entrega material se revocará el acto o se suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” y conforme criterio de la Sala Político – Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003 N° 1949, expediente: 2002 – 0742, donde estableció la competencia y naturaleza del Tribunal Ejecutor de Medidas determinando “… El Juez comisionado no puede resolver incidencia o cuestiones planteadas por las partes, ya que el juez ejecutor no es Juez de merito que deba conocer el fondo del asunto salvo que se trate de unas de las excepciones establecidas en la Ley”.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal Primero Ejecutor de Medidas se abstiene de pronunciarse sobre la OPOSICIÓN, interpuesta por la tercera opositor y acuerda remitir la presente Comisión al Tribunal Comitente a fin de que se forme criterio que fue formulada en autos…”

Así tenemos entonces que al existir en el presente caso la oposición de la Ciudadana ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, antes identificada, a la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ACERO VELASCO, antes identificado, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar, e insta a los solicitantes a proponer las demandas que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento.

Notifíquese la presente decisión a las partes mediante boletas que se ordenan librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-



LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M CONTRERAS