JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Octubre de 2008
198º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELKIS ROJAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.715.511, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.074, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, actuando en este Acto en mi condición de Administradora del inmueble parte integrante del C.C. Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Nivel San Cristóbal, local comercial L – 22, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, según se desprende de contratación suscrita en fecha 24 de Agosto de 2005.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, calle 10, C.C, Plaza San Cristóbal, Nivel Paramillo, Oficina 116, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALEXANDRA PINTO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.816.458, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: CIVIL 8182/ 2008. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana BELKIS ROJAS MALDONADO, contra la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA PINTO DE GARCIA, por DESALOJO. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar y practicar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. Solicitud que hago de conformidad a lo estipulado en el C.P.C, igualmente se encuentra presentes los siguientes requisitos:
FUMUS BONI IURIS: Por la presunción del buen derecho aplicable, a través de la prueba de la presunción del derecho que reclamo.
PERICULUM IN MORA: Por cuanto la demandada ha actuado en forma ilegal, al negarse a dar cumplimiento a su obligación, al haber dejado de cancelar los cánones correspondientes.
PERICULUM IN DAMNI: La conducta de incumplimiento de la demandada ante su obligación, lleva a la descompensación económica que ello representa.
Por lo que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente solicito se decrete MEDIDA PREVUENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedades de la parte demandada dado como se explica ut supra están llenos todos los extremos de ley.”.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte demandante presenta contrato de arrendamiento, celebrado el ciudadano Carlos Rafael Apitz Martínez, y la ciudadana Belkis Rojas Maldonado, por medio del cual el ciudadano Carlos Rafael Apitz Martínez, da a la ciudadana Belkis Rojas Maldonado a los fines de su administración bien inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, signado con el N° L -22, planta baja, ubicado en el C.C. Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Nivel San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo en este contrato la ciudadana Belkis Rojas Maldonado, se compromete entre otras cosas: 1.- Entregar el monto del canon de arrendamiento la cantidad del mismo, contrato que será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.
Así mismo, del libelo de la demanda se observa en el capítulo de los hechos que la parte demandante señala:
Que en fecha 26 de Agosto de 2005, mediante documento autenticado, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada CLAUDIO ALEXANDRA PINTO DE GARCIA, cuya duración se estipulo seis (6) meses, contados a partir del 16 de Septiembre de 2005.
Que es el caso que dicho contrato se renovo tácitamente siendo el último canon vigente la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 850,oo), tal como se estipula en el ultimo recibo de pago cancelado en el mes de tfebrero.
Que es el caso, que la inquilina ha dejado de cancelar seis (6) meses consecutivos de arrendamiento vale decir, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año y pese a los requerimientos amigables ha hecho caso omiso, por lo que recurro a este despacho para solicitar el Desalojo del referido inmueble.
También presenta la parte demandante Copia simple del contrato por medio del cual la ciudadana Belkis Rojas Maldonado, da en arrendamiento a la ciudadana Claudia Alexandra Pinto de García, un inmueble consistente en un local comercial, signado con el N° L -22, planta baja ubicado en el C.C. Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Nivel San Cristóbal,Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el cual se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUESTRES (Bs. F 500,oo), también se señala en ese contrato de arrendamiento que la falta de pago de 2 mensualidades, así mismo de 2 o mas cuotas de condominio, será causa para que la arrendadora considere resuelto el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación del arrendado, contrato que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la presente sentencia.
De los documentos anteriormente analizados, se puede presumir el buen derecho que tiene la demandante, como arrendadora y administradora del inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida de secuestro, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte demandante, original de la Factura N° 000046, de fecha 16 de Enero de 2008, de la cual señala la actora se desprende que se cancela la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F .850), correspondientes al pago del mes de Febrero de 2008, factura a la cual hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley.
Del documento anteriormente analizado, se puede presumir el Periculum in Mora, dada la presunta la insolvencia en la que incurrió la demandada, al ser dicho recibo correspondiente al pago del mes de Febrero de 2008; constituyendo esta factura una prueba indiciaria (a los solos efectos de la presente sentencia), de la presunta insolvencia (a la fecha) de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida de Secuestro:
Señala el Dr. Gustavo Contreras B, en su libro “El Juicio de Desalojo y el Secuestro en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, “El secuestro es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada, del bien objeto del litigio.”
Observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica del inmueble en el cual se encuentra alquilada la demandada. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a la posesión del arrendatario”, para que este hiciera una eventual entrega del mismo de ser sancionado el arrendatario, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, el actor tiene como pretensión principal -o al menos es la visión superficial que se tiene hasta ahora de lograr la entrega de inmueble, por lo que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando este Tribunal, al fondo del asunto debatido, teniendo en cuenta los efectos jurídicos del secuestro; y que en el petitorio principal se solicita la entrega del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE:
En cuanto a la Medida de Embargo:
En relación a esta solicitud el tribunal reitera el criterio explanado en las líneas anteriores, no obstante considera necesario fijar caución conforme a los dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle…”, hasta el monto CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,oo), a los fines de decretar la medida solicitada
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un local comercial, signado con el N° L -22, planta baja, ubicado en el C.C. Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, Nivel San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Que la parte demandante caucione de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta el monto de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.100,oo), a los fines de decretar la medida solicitada.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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