REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: ROSALBA GUERRERO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.203.676, domiciliada en la Av., Luis Hurtado Higuera, Urb. San José, Casa L de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NANCY APARICIO GULLIEN, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Luis Hurtado Higuera calle 10, san Juan de Colón – Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCION.

EXPEDIENTE: CIVIL 7548/2007.


II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Septiembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana ROSALBA MÁRQUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 4.203.676, de este domicilio, asistido por la Abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de madre de la ciudadana REINA GUERRERO MARQUEZ del mismo domicilio, alegando que: “Su hija presenta desde su nacimiento Retardo Mental, que se siempre se ha visto reflejada en sus actitudes y manera de desenvolverse, ya que a sus 36 años su respuesta cognitiva y mental, corresponde a una niña de 8 años de edad, que la hace incapaz de proveer por si misma sus propios intereses y necesidades…”

Adjuntó al Libelo el solicitante:

1.- Remisión interna de la Oficina de Atención a la victima de fecha 13/09/2.007.

2.-.Planilla de audiencia interna suscrita por la solicitante de fecha 13/08/2.007

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 4970, perteneciente a la ciudadana Reina Guerrero Márquez.

4.- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Reina Guerrero Márquez.

5.- Informe Medico de fecha 25/07/2.007, suscrito por la Dra. Nelly Urribarri (medico Internista y Dr. Eduardo Luna Quiñónez.

6.- Informe Medico de fecha 08/01/2.007, suscrito por la Dr. Ana Julia González (Medico Familiar) de la Unidad de San Juan de Colón.

7.- Informe Medico de Evaluación Física y Mental, realizado en el Instituto de Provisión y Asistencia Social (IPASME) de Colón, por la Dra. Nelly Urribarri a la ciudadana Reina Guerrero Márquez.

8.- Acta de Defunción N° 206, de fecha 09/01/2.007, perteneciente al ciudadano José David Guerrero Labrador.

9.- Acta de Matrimonio N° 6, perteneciente a los ciudadanos José David Guerrero Labrador y Rosalba Márquez, de fecha 04/12/1972.

10.- Copia Simple de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación año 2.004 – 2.006 donde esta acreditada el derecho a la Pensión de Sobrevivencia.

El tribunal para decidir observa:

El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil-


Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


En fecha 08 de Octubre de 2.007 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Roxana Guerrero de Rovira, María Judith Lozada Sandoval, Nelly Lourdes Marquina de Rodríguez, Andrea Estefania Pineda Lozada, las cuales fueron contestes en señalar:

- Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Guerrero Márquez.
- Que les consta que la ciudadana Reina Guerrero Márquez, sufre de retraso mental desde el nacimiento, y que también tiene dificultad en el aprendizaje.
- Que les consta que actualmente la ciudadana Reina Guerrero Márquez vivé con su mama solamente.
- Que les consta que la ciudadana Reina Guerrero Márquez, no puede actuar por si sola debido a sus limitaciones mentales.
- Que consideran que debería ser nombrada como tutora la ciudadana Rosalba Márquez de Guerrero.
- Que consideran que ella no puede administrar por si sola sus propios bienes.
- Que les consta que no tiene lucidez, y que el defecto intelectual consiste en un retardo mental.

El día 18 de Octubre de 2.007, se llevo a cabo el interrogatorio a la ciudadana Reina Guerrero Márquez, en el cual se pudo ratificar lo señalado por la parte medica en el sentido de que efectivamente se observa una persona de sexo femenino con características de retardo mental no acorde con la edad que tiene, sabre todo sobre sus datos personales y familiares, manifestando no poder asistir a los bancos sola ni a ninguna diligencia personal.

Ahora bien el Tribuna para decidir observa:

Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo s que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.

Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.

En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.

Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.

La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.


ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES Y MEDICOS RELEVANTES:

INFORMES MEDICOS:

De los informes médicos los especialistas nombrados por este Tribunal se evidencia:

1.- Dado que Reina es producto de un parto prematuro, por placenta previa, con hipoxia perinatal, retardo psicomotor durante su infancia, y con los hallazgos de examen mental antes mencionado, se infiere que la paciente presenta:

Retardo Mental.
Retardo Psicomotor.
Encefalopatía Perinatal.

2.- Considerando los elementos clínicos antes mencionados se plantea que existe compromiso cognitivo de tipo ejecutivo probablemente como resulta de injuria perinatal referida por la paciente:

Retardo Mental.
Retardo Psicomotor.
Encefalopatía Perinatal.

Informes médicos emanados del Dr. Yimber Matos especialista en Neurología, y la Dra. Judith Medina, que serán valorados como documentos administrativos, según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 – 07 – 2.007.

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 4970, de fecha 06 de diciembre de 1962, perteneciente a la ciudadana Reina Guerrero, con la cual se quiere demostrar la filiación que existe entre esta y la solicitante, partida que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original del Informe Medico suscrito por la Dra. Nelly Urribarri, medico del IPASME, en el cual se señala: “Paciente femenino de 36 años de edad, con antecedentes de retardo mental, Neorologia con tendencia de Retardo mental, que presenta un coeficiente intelectual bajo y por ende no se encuentra apta”. Documento que será valorado como un documento administrativo según lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político – Administrativa de fecha 11 de Julio de 2007.

3.- Copia Simple Informe Medico de fecha 25/07/2.007, suscrito por la Dra. Nelly Urribarri (medico Internista y Dr. Eduardo Luna Quiñónez), en la cual hacen constar que la ciudadana Reina Guerrero, ha sido controlada en el IPAS – ME, desde la fecha 13-02-1975, por los servicios de Psiquiatría y Medicina Interna por presentar cuadro de retardo mental. Documento que será valorado como un documento administrativo según lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político – Administrativa de fecha 11 de Julio de 2007.

4.- Copia Simple del Informe Medico de fecha 08/01/2.007, suscrito por la Dr. Ana Julia González (Medico Familiar) de la Unidad de San Juan de Colón (IPASME), en el cual se señala: “Paciente femenina de 35 años de edad, quien cursa Retardo Mental Secundario a Sufrimiento Fetal Agudo, la respuesta cognitiva y mental corresponde a una niña de 8 años de edad, presenta limitaciones neurológicas severas e irreversibles, que le impiden cumplir con las actividades diarias de la vida, los cual depende en todos los aspectos de su señora made Rosalba Márquez Vda. de Guerrero” Documento que será valorado como un documento administrativo según lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político – Administrativa de fecha 11 de Julio de 2007.

5.- Copia Simple del Acta de defunción N° 206, de fecha 31 de diciembre de 2006, perteneciente al ciudadano José David Guerrero (padre de la imputada de interdicción), y que será valorada por esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia Simple de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación año 2.004 – 2.006 donde esta acreditada el derecho a la Pensión de Sobrevivencia.

El día 18 de Octubre de 2.007, se llevo a cabo el interrogatorio a la ciudadana Reina Guerrero Márquez, en el cual se pudo ratificar lo señalado por la parte medica en el sentido de que efectivamente se observa una persona de sexo femenino con características de retardo mental no acorde con la edad que tiene, sabre todo sobre sus datos personales y familiares, manifestando no poder asistir a los bancos sola ni a ninguna diligencia personal.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas, Roxana Guerrero de Rovira, María Judith Lozada Sandoval, Nelly Lourdes Marquina de Rodríguez, Andrea Estefania Pineda Lozada, las cuales fueron contestes en señalar:

- Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Reina Guerrero Márquez.
- Que les consta que la ciudadana Reina Guerrero Márquez, sufre de retraso mental desde el nacimiento, y que también tiene dificultad en el aprendizaje.
- Que les consta que actualmente la ciudadana Reina Guerrero Márquez vivé con su mama solamente.
- Que les consta que la ciudadana Reina Guerrero Márquez, no puede actuar por si sola debido a sus limitaciones mentales.
- Que consideran que debería ser nombrada como tutora la ciudadana Rosalba Márquez de Guerrero.
- Que consideran que ella no puede administrar por si sola sus propios bienes.
- Que les consta que no tiene lucidez, y que el defecto intelectual consiste en un retardo mental.

Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de las testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a la ciudadana REINA GUERRERO, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que la ciudadana antes mencionada debe ser declarada ENTREDICHA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta:

PRIMERO: La INTERDICCION de la ciudadana REINA GUERRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.175.590, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ROSALBA MARQUEZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.203.676, domiciliada en la Avenida Luis Hurtado Higuera Urb. San José Casa L, Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1.) Cuidar de que la ciudadana REINA GUERRERO MARQUEZ, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a la ciudadana REINA GUERRERO MARQUEZ, en su casa o en el lugar donde a esta le sea integro su desarrollo personal.
3.) Administrar los bienes de la entredicha, como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligente o desacertada administración. Rendir cuenta anual de su administración. Se entiende jurídicamente por administración, hacer todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del patrimonio del entredicho. Esta administración también comprende actos conservativos, administrar o manejar los dineros provenientes de la renta o enajenación de los bienes del entredicho, que deben ser depositados en un Banco a nombre del menor, solo serán retirados únicamente para gastos estrictamente necesarios.

El tutor podrá realizar con autorización judicial los siguientes actos: retiro de fondos del Banco para compra de inmuebles o cédulas hipotecarias; para la venta de bienes del entredicho fuera de subasta, que sean de escaso valor, para aceptar pagos mediante entrega de bienes.

El tutor no podrá comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del entredicho, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; tampoco puede adquirir ningún derecho ni acción contra el entredicho, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca.

4.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia los entredichos deben quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a esta, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Civil. En consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente, para que el Tribunal haga el nombramiento del Consejo de Tutela, del Protutor y suplente.

TERCERO: Conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la oficina de Registro Publico correspondiente.

CUARTO: Conforme al contenido del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.