REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: GENARO ESCALANTE RAMÍREZ y ELITA VIDALIA PERNÍA de ESCALANTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.788.643 y 5.023.271, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ALEIDA MÉNDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8040-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GENARO ESCALANTE RAMÍREZ y ELITA VIDALIA PERNÍA de ESCALANTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.788.643 y 5.023.271, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, asistidos por la Abogada ALEIDA MÉNDEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 16 de agosto de 1968, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de Cordero del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, tal y como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 32.

Que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Aldea El Fical, casa s/n del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

Que después de convivir por un lapso de 10 años, surgieron serias desavenencias, que degradaron en forma progresiva esa armonía al punto tal que en el año de 1978, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo y por su propia y espontánea voluntad decidieron no continuar su vida en común, y consecuentemente, optaron por vivir en hogares diferentes, manteniendo tal situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que halla surgido alguna posibilidad de reconciliación entre ellos.

Que habiendo transcurrido, más de 30 años desde entonces; procrearon 3 hijos, hoy todos mayores de edad, y no adquirieron bienes.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 32 de fecha 16 de agosto de 1968, asentada por ante Prefectura de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de determinar su competencia por la Materia, se instó a los solicitantes a que consignaran copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos. (09).

En fecha 16 de julio de 2008, el solicitante GENARO ESCALANTE RAMÍREZ, mediante diligencia consignó copia de las cédulas de identidad de los hijos (Folio 10).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 12).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana FANNY PARRA, Funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 14 de agosto de 2008, la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal (E) XV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 32 de fecha 16 de agosto de 1968, asentada en la Prefectura de Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, del referido Municipio, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de diez (10) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GENARO ESCALANTE RAMÍREZ y ELITA VIDALIA PERNÍA de ESCALANTE, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 16 de agosto de 1968, por ante la Prefectura de Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.