REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: WILFER ALBERTO ESCOBAR VARELA y DARLING KARINA MORENO ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.417.686 y V-12.630.833, respectivamente, domiciliados en la San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.599.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6877-2006.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos WILFER ALBERTO ESCOBAR VARELA y DARLING KARINA MORENO ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.417.686 y V-12.630.833, respectivamente, domiciliados en la San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos en este acto por el Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.599, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 17 de Marzo del año 2.001, según Acta de Matrimonio Nro. 105, marcada “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que Fijaron el domicilio conyugal en la calle 2, N° 1-55 del Barrio Ruiz Pineda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que de su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105, de fecha 17 de Marzo de 2.001, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

II

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (17), diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMON DURAN, Funcionario de la Fiscal XIV Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, la Abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Encargada XIV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- La Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 105, de fecha 17 de marzo de 2.001, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.


Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos WILFER ALBERTO ESCOBAR VARELA y DARLING KARINA MORENO ANGOLA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de Marzo de 2.001, por ante la Prefecto y el Secretario de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA



ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.