REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: GONZALO RAMÓN MONCADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad, N° 3.192.176, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: ERWIN DAVID MOLINA LUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.534.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6922/ 2006.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano GONZALO RAMÓN MONCADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad, N° 3.192.176, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, asistido por el abogado ERWIN DAVID MOLINA LUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.534, en la cual manifiesta que: “Solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Vargas, El Cobre, Estado Táchira, de fecha 16 de octubre de 1946, asentada bajo el N° 156, debido a que en la misma se incurrió en el error material de asentarle como RAMÓN GONZALO; cuando lo correcto es GONZALO RAMÓN, tal y como siempre se ha identificado toda su vida y en cada uno de sus actuaciones tanto públicas como privadas.
Que en todos los documentos se le identifica con su nombre como GONZALO RAMÓN MONCADA NOGUERA, por éste motivo y por cuanto en su partida de nacimiento antes señalada aparece como RAMÓN GONZALO, siendo lo correcto GONZALO RAMÓN, es que solicita se sirva ordenar la rectificación de su partida de nacimiento.
Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 156, perteneciente al solicitante, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Vargas del Estado Táchira.
- Copia simple de la licencia de conducir del solicitante.
- Copia simple de certificado médico del solicitante.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 691 de YORSELIS NAHIROVI, hija del solicitante, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Páez Estado Apure.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 692 de YORSELIS NAYARITH, hija del solicitante, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Páez Estado Apure.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 904 de YAMALIT NARVELIS, hija del solicitante, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Páez Estado Apure.
- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2447 de NADIA YOLIMAR, hija del solicitante, expedida por el Alcalde del Municipio Catedral Estado Lara.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 75 del solicitante con Irma Ramona García Mendoza, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Turen Estado Portuguesa.
- Copia certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 72 del solicitante con Yasmirian Chaparro, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure.
- Original de Cuenta Individual a nombre del solicitante, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Original de Contrato de apartado a nombre del solicitante, expedido por Ipostel.
- Copia de Registro de Vehículo a nombre del solicitante.
- Copa certificada de Registro Mercantil del solicitante, expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Copia certificada de documento de préstamo del solicitante con Fondafa, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Apure.
- Copia certificada de documento de registro de ganado del solicitante, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Apure.
- Original de Constancia de Inscripción de parcelas a nombre del solicitante, expedida por Dirección Nacional de Catastro, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría.
- Copia certificad de documento de hipoteca del solicitante con José Alejandro Carballo D´Gregorio, expedido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.
Por auto de fecha 01 de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró Cartel de citación.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.007, se libro oficio N° 828, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 53, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.007 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio de citación librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue firmado por la ciudadana NANCY GUILLEN en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el solicitante GONZALO RAMÓN MONCADA NOGUERA, otorgó Poder Apud Acta al abogado ERWIN DAVID MOLINA LUNA.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal acordó tener al referido abogado como apoderado judicial del solicitante.
En el lapso concedido en el auto de admisión, la solicitante no promovió prueba alguna
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano GONZALO RAMÓN MONCADA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad, N° 3.192.176, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure, asistido por el abogado ERWIN DAVID MOLINA LUNA, plenamente identificadas en autos, solicita del Tribunal sea rectificada su Partida de Nacimiento, ya que en la misma se cometió el error material, en lo que respecta a sus nombres ya que aparece RAMÓN GONZALO, siendo lo correcto GONZALO RAMÓN.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, por ser expedida con posterioridad a la partida que se pretende rectificar.
2.- Con respecto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada bajo el numero 156 emitida por el Prefecto del Municipio Vargas del Estado Táchira, de fecha 16 de Octubre de 1.946; que corre al folio 05, del presente expediente, se observa que el nombre del solicitante aparece escrito como RAMÓN GONZALO, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia simple de la Licencia de conducir perteneciente al solicitante, este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refieren es al uso actual que la solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
4.- Con respecto a la copia simple del Certificado médico perteneciente al solicitante, este Tribunal la desecha como medio probatorio por cuanto esta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refiere es al uso actual que la solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
5.- Con respecto a la copia certificada de las partida de Nacimientos Nos. 691, 692, 904 y 2447 de YORSELIS NAHIROVI, YORSELIS NAYARITH, YAMALIT NARVELIS y NADIA YOLIMAR hijas del solicitante, expedidas las 3 primeras por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Páez Estado Apure, y la última por el Prefecto Civil del Municipio Catedral del Estado Lara; este Juzgado no las valora por cuanto éstas no aportan nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refiere es al uso actual que el solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
6.- Con respecto al acta de matrimonio N° 75 del solicitante con Yrma Ramona García Mendoza, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, este Juzgado no las valora por cuanto éstas no aportan nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refiere es al uso actual que el solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
7.- Con respecto a la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Juzgado no la valora por cuanto ésta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refiere es al uso actual que el solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
8.- Con respecto al acta de matrimonio N° 72 del solicitante con Yasmirian Chaparro, expedida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, este Juzgado no la valora por cuanto ésta no aporta nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refiere es al uso actual que el solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
9.- Con respecto a Original de Cuenta Individual expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Original de Contrato de apartado, expedido por Ipostel, Copia de Registro de Vehículo, Registro Mercantil expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Documento de préstamo expedida por el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Apure, Copia certificada de documento de registro de ganado del solicitante, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Apure, Constancia de Inscripción de parcelas expedida por Dirección Nacional de Catastro, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, Copia certificada de documento de hipoteca, expedido por el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, todos estos documentos a nombre del solicitante, este Juzgado no las valora por cuanto éstas no aportan nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante pues se refiere es al uso actual que el solicitante le da a su nombre y no refiere a su origen.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en acta de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar los hechos planteados pues no demostró efectivamente que GONZALO RAMÓN fuera su nombre correcto. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento realizada por el ciudadano GONZALO RAMÓN MONCADA NOGUERA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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