REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: LISBETH YOHANNA MORALES GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.276.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: ELEAZAR GAMEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.478.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO.
DOMICILIO PROCESAL: No Indica.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7043-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, realizada por la ciudadana LISBETH YOHANNA MORALES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.945.276, asistida por el Abogado Eleazar Gámez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.065, en la cual manifiesta que: “… Ciudadano Juez es el caso que en todos los actos de la vida social me he identificado como LISBETH YOHANNA MORALES GAMEZ, como efectivamente aparezco en la partida de nacimiento original y en mi cédula de identidad, pero al momento de contraer matrimonio en el acta fui identificada como Lisbeth Yohana Morales Gámez, es decir se obvio colocar en mi segundo nombre doble N…”
Fundamentó la solicitud en Los Artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio 14, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia simple de la partida de nacimiento N° 1338, expedida por el Prefectura de la Parroquia La Concordia, perteneciente al hijo de la solicitante.
3. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
4. Copia simple y Fondo Negro del Titulo de Bachiller perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2007 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2.007, se Libró Oficio N° 192 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 16, diligencia de fecha 15 de Febrero de 207, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 192 de fecha 15 de febrero 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal LAURA GALLANTI.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Lisbeth Yohhana Morales Gámez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eleazar Gámez, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar acta de matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su segundo nombre ya que aparece como YOHANA con una sola N, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es YOHANNA, es decir, con doble N.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 14, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 16 de Agosto de 2000; se puede observar que el segundo nombre e la solicitante aparece escrito como YOHANA con una sola N, partida al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que se refiere al uso actual que la solicitante le da a su nombre y no a su origen.
3.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento perteneciente al hijo de la solicitante, este Juzgado no la valora no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa, ya que se refiere al uso actual que la solicitante le da a su nombre y no a su origen.
4.- Con respecto a la copia simple y el fondo negro del Titulo de Bachiller emanado del Ministerio de educación, Plantel Unidad Educativa Colegio “Agustín Codazzi”, este Juzgado no la valora por ser impertinente.
Ahora bien con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la conclusión, de que la parte solicitante no presentó prueba fehaciente para desvirtuar los errores aducidos, pues los documentales presentados contienen el nombre que el usa, y no su origen Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto forzosamente esta Juzgadora debe declarar la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS
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