REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARÍA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 5.445.607, domiciliada en el sector centro, calle 6, N° 6 -22 la Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE N° 8062/2008.
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad, N° V – 5.445.607, domiciliada en el sector centro, calle 6, N° 6 -22 la Fría, municipio García de Hevia del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.706, en la cual manifiesta que: “Contraje Matrimonio con el ciudadano Clemente de Jesús Valderrama Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.322.109, ante la Primera Autoridad del Municipio García de Hevia, en la Fría el 26 de Julio de 1974, Acta N° 80, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, en la cual el funcionario obvio por error involuntario los números de cédula de los contrayentes deberían aparecer en nuestra acta de matrimonio…”
Fundamentó la solicitud en los artículos 768 y 769 del Código Procedimiento Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 80, de fecha 26 de Julio de 1974, expedida por el Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Copias simple de las cédulas de identidad, perteneciente a la solicitante y a su esposo ciudadano Clemente de Jesús Valderrama.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 550, perteneciente al hijo de la solicitante.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se libro oficio N° 1270, a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 11, diligencia de fecha 17 de Julio de 2008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 1270 de fecha 04 de Julio de 2008, librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira fue entregado en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por la funcionaria FANNY PARRA.
En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana María Virginia García de Valderrama, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Beatriz campos Álvarez, plenamente identificadas, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Matrimonio, en el sentido de que se omitió escribir su número de cédula de identidad, así como también se omitió colocar el número de cédula de identidad de su esposo.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de Matrimonio N° 80, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira , de fecha 26 de Julio de 1974, perteneciente a la solicitante, en la cual se observa que cuando identifica a los contrayentes se omite colocar su número de cédula de identidad, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Presenta la parte solicitante, copias simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos Clemente de Jesús Valderrama Castellanos y María Virginia García Rincón, en la cual se puede observar que sus números de cédulas de identidad son N° V – 4.322.109 Y v – 5.445.607, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a las copias certificadas de las actas de nacimientos Nro. 550, perteneciente al hijo de la solicitante, este Juzgado no las valora por cuanto las mismas no aportan valor probatorio al merito de la causa.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Matrimonio traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el N° 80, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual se omitió colocar el número de cédula de identidad de la solicitante ciudadana María Virginia García Valderrama y de su esposo Clemente de Jesús Valderrama.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA, ya identificada en autos.
SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Matrimonio, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 80, emitida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira (antes Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira), queda rectificada en el sentido de que se incluye en el texto de la mencionada acta de matrimonio los números de cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA GARCIA DE VALDERRAMA N° V- 5.445.607 y CLEMENTE DE JESUS VALDERRAMA CASTELLANOS V – 4.322.109.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y simultáneamente inscríbase la sentencia en los libros de Registro de Actas de Matrimonio llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2.008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M CONTRERAS.
|