REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: SILOE GUERRERO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.918, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Homero Andrés Eloy, Ubicado en al calle 3 N° 3 – 16, Sector catedral , San Cristóbal – Estado Táchira
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7850 / 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana SILOE GUERRERO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.918, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira., debidamente asistida por la abogada en ejercicio DEISY MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.041, en la cual manifiesta: “ Es el caso ciudadano Juéz, que me urge en la actualidad Rectificar mi acta de nacimiento, expedida pr el Prefecto Civil del Municipio Palmira del Estado Táchira, signada con el N° 081, en virtud de que la misma adolece del presente error materioa involuntario cometido por el Funcionario al momento de asentarla en los libros respectivos, al señalar que “HOY CUATRO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO”, siendo lo correcto “HOY CUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO”, pues nací el veintinueve de julio de 1941 es decir que el funcionario encargado del Registro se equivocó al colocar la fecha de mi presentación…”
Fundamentó la solicitud en el articulo 773del Código de Procedimiento
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 081, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Palmira del Estado Táchira.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Al folio 7, de fecha 03 de abril de 2008, se Libró Oficio N° 670 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 9, diligencia de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 670 de fecha 03 de abril de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionario Fanny Parra.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Juzgado insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la solicitante expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Que en diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.008, la parte solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento perteneciente a la solicitante expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Siloe Guerrero Uribe, asistida por la abogada en ejercicio Daisy María Sandoval, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guasimos - Palmira del Estado Táchira, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la fecha de su presentación ya que aparece que fue presentada el 04 de Julio de 1941, cuando a decir de la solicitante en el libelo lo correcto es que fue presentada el día 04 de Agosto de 1941.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento, signada bajo el numero 081 emitida por la Prefectura Civil del Municipio Palmira del estado Táchira, perteneciente a la solicitante, se puede observar que aparece como la fecha de su presentación el día 04 de Julio de 1941 y como fecha de su nacimiento el día 29 de Julio de 1941, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la certificada de la partida de nacimiento N° 081 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, se puede observar que aparece como fecha de su presentación el día 04 de Julio de 1941, y como fecha de su nacimiento 29 de Junio de 1941, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en su partida de nacimiento, en cuanto a la fecha de su presentación, ya que de las partidas consignadas se puede observar que existe disparidad en cuanto a las fechas de nacimiento de la solicitante ya que en la de la prefectura aparece 29 de JULIO y en la del Registro Civil Principal aparece 29 de Junio, y en ambas coincide la fecha de presentación día 04 de Julio de 1941,; en consecuencia en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Siloe Guerrero Uribe plenamente identificada en autos.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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