REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198° 149°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE : FLOR DE MARIA GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.515.468, domiciliada en el Caserío Los Colorados, Aldea Aliniadero, Municipio Junín del Estado Táchira.
ASISTIENDO A LA PARTE SOLICITANTE:
Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.3ll.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
MOTIVO: Solicitud de Declaratoria de Título Supletorio
EXPEDIENTE: Civil Nº 5791/04
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 15 de junio de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la presente solicitud, acordando notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el extinto Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte solicitante. ( Folio 06).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte solicitante y del Procurador Agrario del Estado Táchira. ( Folio 07). Las cuales constan practicadas a los folios 10 y 12.
Que desde el 15 de junio de 2001, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, no consta que realizaron actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido siete (07) años, dos ( 02 ) meses y veintiún ( 21 ) días, sin que la parte demandante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 15 de junio de 2001, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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