REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: NUBIA BONILLA DE MARQUEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados e n San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E- 81.911.733 hoy día titular de la cédula de identidad Nº V- 13.146.903, según constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Nº RIIE- 05-0302 de fecha 01 de septiembre de 1987 y V- 3.192.454 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : Abogada YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.793.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 7609/ 2007
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado NUBIA BONILLA DE MARQUEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados e n San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros.- E- 81.911.733 hoy día titular de la cédula de identidad Nº V- 13.146.903, según constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Nº RIIE- 05-0302 de fecha 01 de septiembre de 1987 y V- 3.192.454 en su orden, asistida por la abogada YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.793, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 05 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 02.
Ahora bien, por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados desde hace diez años, suspendiendo la vida en común y hasta los momentos no se han reconciliado.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 02 de fecha 05 de agosto de 1986, emanada del Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 11).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano JOSE MANTILLA, en su carácter de Fiscal XV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio dieciséis (16), diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal ( A) de la Fiscalía XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no hay objeción a la presente causa.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 05 de agosto de 1986 por ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos NUBIA BONILLA DE MARQUEZ y JOSE RAFAEL MARQUEZ GOMEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes, en fecha 05 de agosto de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Padre Noguera, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Padre Noguera Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P
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