REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE BRIGIDO MEDINA y CARMEN GOMEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.073.769 y V- 4.632.409 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : CARLA SAMANTHA MALDONADO RAMIREZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.870.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8029/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE BRIGIDO MEDINA y CARMEN GOMEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 3.073.769 y V- 4.632.409 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 24 de enero de 1966, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, como consta en el acta de matrimonio Nº 16. Así mismo, durante la unión conyugal procrearon un hijo llamado JOSE BRIGIDO MEDINA GÓMEZ, de 41 años de edad.
Igualmente, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que partir.
Ahora bien, por circunstancias privadas las cuales se reservan hicieron imposible la vida en común por lo que decidieron separarse en el año 1986 y por cuanto hasta los actuales momentos no se han reconciliado, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 16 de fecha 24 de enero de 1966, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 12).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue recibida y firmada por el ciudadano RAMÓN DURAN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el abogado CARLOS E. BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 16 de fecha 24 de enero de 1966, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE BRIGIDO MEDINA y CARMEN GOMEZ DE MEDINA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 24 de enero de 1966, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 16, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.