REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ROSMIRA CAÑAS VALENCIA y CIRO ANTONIO GÓMEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 22.751.996 y V- 6.019.604 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : MARIA ALEJANDRA DIAZ MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.062.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8093/ 2008
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ROSMIRA CAÑAS VALENCIA y CIRO ANTONIO GÓMEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 22.751.996 y V- 6.019.604 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 15 de enero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Presidente del Concejo Municipal Pedro María Ureña del Estado Táchira, como consta en el acta de matrimonio Nº 11. Así mismo, durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tienen bienes que partir.
Ahora bien, en marzo de 2002, fue interrumpida por diferentes motivos la vida conyugal por lo que procedieron a separarse cada uno en diferentes domicilios y por cuanto hasta los actuales momentos han permanecido separados, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de matrimonio Nº 11 de fecha 15 de enero de 1999, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue recibida y firmada por la ciudadana FANNY PARRA, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal ( E ) XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 11 de fecha 15 de enero de 1999, emanada del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ROSMIRA CAÑAS VALENCIA y CIRO ANTONIO GÓMEZ MÉNDEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de enero de 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 11, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P