REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: RENÉ ALEXANDER ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.960.392 y BETTY YADIRA MONCADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.793.799, cónyuges entre si, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE OSMAN J. PEREZ NIÑO, inscrito en el
DE LAS PARTES inpreabogado bajo el N° 83.012.
SOLICITANTES:



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 8120-2008

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos RENÉ ALEXANDER ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-3.960.392 y BETTY YADIRA MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.793.799, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.012, respectivamente mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 10 de agosto del año 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 145, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pinares del Rió, calle 2, casa 0-23 de San Cristóbal Estado Táchira, pero es el caso que hace mas de veinticinco (25) años han estado separados hasta la presente fecha, sin reconciliación.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

Anexaron:
1.- Copia de las Cedulas de Identidad. Insertas a los folios cuatro y cinco ( 04 y 05 ).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 145, celebrado el 10 de agosto del año 1981, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira. Inserta en los folios siete, ocho, nueve, diez, once y doce (07,08, 09, 10, 11 y 12).

Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 15).

Corre al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación fue firmada por el ciudadano JOSE MANTILLA, en su carácter de funcionario de la Fiscalia XV, Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio veinte (20), diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

II
Esta Juzgadora para decidir observa:

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, como se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos RENÉ ALEXANDER ORTÍZ FLORES Y BETTY YADIRA MONCADA, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por ante el Prefecto del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de agosto del año 1981, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 145, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA,


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS