ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 14 de julio de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 16 de octubre de 2008, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó que el día 17 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de Descargador, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm, con una ultima remuneración de Bs. 750.000,00.
Que en fecha 15 de julio de 2007, se le notifico que no seguiría laborando mas en la empresa, siendo despedido injustificadamente, por lo que al dejar de trabajar de manera amistosa solicito el pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 28 días.
Que como consecuencia de la actitud asumida por la parte demandada, acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2007, en donde se levanto acta no haciéndose presente la parte patronal por lo que no fue posible arreglo alguno.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la empresa demandada el pagó de Bs. 6.974.328,47/ Bs. F. 6.974,32, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada GLOBAL UNO LOGISTCS DE VENEZUELA C.A, en su escrito de contestación a la demanda:
Opuso la falta de cualidad pasiva, indicando al respecto que el demandante pretende someter a juicio a la demandada atribuyéndole una condición que no tienen ni nunca ha tenido, como lo es la de patrono, por lo que al no darse en el proceso la necesaria y requerida relación de identidad entre la demandada y el actor, claramente adolece la acción de la falta de cualidad pasiva alegada y en consecuencia no puede ser validamente sometida la empresa demandada a este proceso y así expresamente lo solicitan.
Por otra parte señalan que el ciudadano Elías Ramón Bustamante, nunca ha sido trabajador de la empresa demandada.
Así mismo niegan los restantes alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, así como también rechazan todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el demandante, por lo que manifiestan que es falso que le adeuden al ciudadano Elías Ramón Bustamante la cantidad de Bs. 6.974.328,47, solicitando por tanto que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Comunicación dirigida al Gerente General del Centro Logístico Global Uno San Cristóbal, de fecha 10 de enero de 2007, firmada por los trabajadores de la empresa, entre ellos el aquí demandante, que corre inserta al folio 28. Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Relaciones de pago de los caletas llevadas por la empresa demandada correspondiente al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2007 y el 16 de agosto de 2007, que corren insertas del folio 29 al 45. Dichos documentos no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente Juicio por cuanto en los mismos no aparece de forma alguna el actor, evidenciándose de tales relaciones solamente la descripción de los viajes efectuados por algunos transportistas, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
- Del original de la relación de los caleteros llevada por la empresa demandada, correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2005 y el 14 de agosto de 2007.
- Del original de la comunicación dirigida al Gerente General del Centro Logístico Global Uno San Cristóbal, de fecha 10 de enero de 2007, que corre inserta al expediente anexa al escrito de promoción de pruebas del actor marcada A2.
Los anteriores documentos no fueron exhibidos, manifestando al respecto la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que los prenombrados documentos eran llevados por los transportistas directamente, no teniendo por ende dichos en documentos en su poder.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Ángel Ramírez, Mauricio Méndez, Jackson Casique y Danny Vivas, no se presentaron a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.

Así pues, este Tribunal observa de las pruebas cursantes en autos que la parte demandante quien detentaba la carga probatoria solo aporto al proceso una comunicación de fecha 10 de enero de 2007, dirigida por un grupo de personas al ciudadano Ángel Varela Gerente Regional de la empresa demandada y un legajo de documentos denominados relación de pagos de caletas, en los cuales tal y como se indico previamente no aparece de forma alguna el actor y de los que solo se evidencia la descripción de los viajes efectuados por algunos transportistas, no siendo dichas pruebas suficientes para probar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, aunado a lo anterior se observo de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora que la demandada manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, que los documentos solicitados no podían ser exhibidos por cuanto lo mismos eran llevados por los transportistas directamente, no teniendo por ende dichos documentos en su poder; así mismo se observa en autos que los testigos promovidos por la parte actora no se presentaron a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones testimoniales con el fin corroborar los dichos y alegatos del actor.

En base a todo lo antes expuesto este Sentenciador concluye que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralodad.

Expuesto todo lo anterior y teniendo en consideración las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron previamente analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Juicio del Trabajo declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELÍAS RAMÓN BUSTAMANTE, en contra de la Sociedad Mercantil GLOBAL UNO LOGISTCS DE VENEZUELA C.A, por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio


Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria



Abg. Nory Gotera



En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria

Abg. Nory Gotera



WACC/JLCA.