REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000145
ASUNTO : WP01-D-2005-000013

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg JHOAN ELJURIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA:
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.

Visto que este tribunal en fecha 08 de Octubre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Enero del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El representante del ministerio público Abg Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Esta representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la actuación efectuada por los funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 77, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Puesto Peaje El Tejero, el día Primero (1º) de Octubre de 2.008, ordenada en fecha 25/07/2005, en virtud de la orden de captura que acordara este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 25/07/2005, en virtud de haber de haberse decretado Orden de Captura, por incumplir reiterativamente a la medida cautelar y no asistir a la audiencia preliminar fijada en su oportunidad legal, para la cual esta Fiscalía presentó acusación por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que solicito a este tribunal ordene la celebración de la audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada en fecha 11/01/05, la cual ratifico en todas y cada una de su partes. Esta Representación Fiscal luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 08/07/2002, suscrita por los funcionarios donde explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- acta de entrevista tomada al ciudadano Oficial Pérez Luís, quien realizó la incautación del arma. 3.- Acta de entrevista al Oficial Rodríguez aguilera, tomada en fecha 09/07/02. 4.- Acta de entrevista realizada al oficial Macías Suárez Eduardo, ante la Fiscalía. 5.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano Oficial Guilarte Canelón. 6.- acta de entrevista realizada al ciudadano oficial Carrasquel José León. 7.- resultado de la Experticia Balística Nº 3963. 8.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Sánchez Hernández José Gregorio. 9.- acta de entrevista tomada al ciudadano Sánchez Hernández, José Gregorio, quien fue despojado de su moto. 10.- díctame Pericial Grafocténica Nº 2443. 11.- Experticia efectuada a la moto. 12.- Denuncia realizada por el ciudadano Sánchez Hernández José Gregorio. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representante fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que enmarcada el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promovemos y hacemos valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Testimonios de los funcionarios Pérez Luís Manuel, Rodríguez aguilera Gianimorel, Macías Suárez Eduardo, Guilarte Canelón Eswald Antonio, y Vargas Carrasquel José Ramón. Testimonio del ciudadano Sánchez Hernández. 3.- Testimonio del los funcionarios Jennifer Sanoja y Charles Arias Silva. Testimonio de los funcionarios Rabel Bello y Edgar Yzaguirre. Resultado de Experticia balística Nº 3963 de fecha 23/07/2002, Dictamen Pericial Grafocténica efectuada por los funcionarios Jessica Pagel y Lemus Wilson. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de cautelares B, C y E del artículo 582 de la Ley Especial. Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el presente escrito, las sanciones de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta ultima 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral 3.- Presentarse ante el Tribunal de Ejecución y 4.- Prohibición de hacerse acompañar del ciudadano Díaz Orta Tulio Dennos. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 Literales d y b, 626, 624 y 622 de la Ley Especial. Es todo.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA “Deseo admitir los hechos que me acusa el fiscal”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Acto seguido se otorga el derecho de palabra al defensor Público “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido a este tribunal rebaje la sanción, y pido se le imponga las sanciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Especial. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron parcialmente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, y se acogió lo solicitado por la defensa, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión un hecho de robo el cual el representante del Ministerio Publico calificó como robo Agravado, calificación este que ni la defensa ni este tribunal compartieron por la forma inacabada del delito por lo que se declaro con lugar la solicitud de la defensa de la frustración del delito Imputado por el Ministerio Publico, y se admitió como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 ejusdem. EL joven adulto acusado admitió tal hecho en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en los hechos, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional el delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de Fuego u Arma Blanca o de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución y 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.; El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al Joven adulto acusado se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de sanciones de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se aplican normalmente de conformidad con el artículo 583 y 604 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto la Orden de Captura Nº 021-05 y se ordena la inmediata libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinticuatro (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria

ABG. ODALIS MARIN MAITAN.