REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015970
ASUNTO : WP01-S-2004-015970
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. JHOAN ELJURIS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: HURTO AGRAVADO.
SECRETARIA:
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.
Visto que este tribunal en fecha 09 de Octubre de 2008, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 25 de Enero del 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. JHOAN ELJURIS, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, el joven adulto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El representante del ministerio público Abg. Johan Eljuris al momento de explanar la acusación fiscal señalo:“ Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputados: “aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional en fecha 12/08/2004, cuando se encontraban en la sede del comando de la Guardia Nacional, recibieron una llamada telefónica realizada desde el local comercial cosméticos Patty, ubicado en la calle jefatura a Cristo de Maiquetía, estado Vargas, informando que acababan de detener a un ciudadano que tenia escondido entre su vestimenta varios desodorantes de ese local comercial, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al referido lugar y la llegar estaba una persona ocultando desodorantes, por lo cual procedieron a detenerlo y logrando incautarle la cantidad de catorce (14) desodorantes, marca secret, color azul de barra con crema seca invisible, con etiqueta de color amarillo, quedando el sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, para el momento en que ocurrieron los hechos. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 452 del Código Penal, numeral 8 que tipifica el tipo delictivo de HURTO AGRAVADO. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que existe el delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A) Declaración de los funcionarios sargento Segundo Parra Salas enrique José y Prato Rincón Starley. B) Testimonio del ciudadano Bechin Alfredo Mardelli Rajbe. C) Testimonio del ciudadano Jesús Gregorio García. D) Testimonio del ciudadano Claudio Rabel Márquez La Cruz. E) Testimonio de la ciudadana Elianor Delgado Gómez. F) Declaración de los funcionarios del C.I.C.I.P.C, que practicaron el avaluó Real. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado del Avaluó Real, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del estado Vargas. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlos autores responsables de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 452 del Código Penal. 2.- Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de sus autores.3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.4.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás etapas del proceso, pido se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales C, D, E Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas por este Tribunal a su digno cargo en fecha 1304/2004 .5.- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de Seis (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia los acusados rindieron declaración, limitándose a manifestar en forma expresa su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido se otorga el derecho de palabra al defensor Público, DR. JUAN GUEVARA, quien expresó: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el ministerio Público en fecha 29/03/2006, por cuanto no reúne los requisitos legales establecidos. Asimismo, esta defensa rechaza los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para fundar la acusación por considerar que no reúne las formalidades esenciales establecidas en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar la necesidad y la pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas lo cual impide el ejercicio del derecho a la Defensa, igualmente rechazo la calificación Jurídica por cuanto esta Defensa considera que estamos en presencia en todo caso de un delito frustrado, ya que mi defendido no llegó a tener posesión efectiva de los objetos presuntamente hurtados, en tal sentido solicito al tribunal que no admita la Acusación Fiscal y declare el Sobreseimiento de la causa, y cese las medidas cautelares. Solicito Copia de la presente acta. Es todo” La defensa solicito nuevamente la palabra para exponer: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pido a este tribunal rebaje la sanción, y solicito se modifique el Régimen de Presentación impuesto de cada ocho (8) para cada quince (15) días. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron parcialmente acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, y se acogió lo solicitado por la defensa, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión un hecho de Hurto el cual el representante del Ministerio Publico calificó como Hurto Agravado, calificación este que la defensa y este tribunal compartieron por la forma del delito por lo que se declaro con lugar la Calificación del delito Imputado por el Ministerio Publico, y se admitió como Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Penal y en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. EL joven adulto acusado admitió tal hecho en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado las Medidas Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 624, 625 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado, así como la participación del acusado en la comisión del referido delito. 2) El acusado admitió su participación en los hechos, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera proporcional el delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de:1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de un (01) Año, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de un (01) año; consistentes tales reglas de conducta en:1) Prohibición absoluta de portar armas de Fuego u Arma Blanca o de cualquier tipo; 2) Obligación de mantenerse integrado a las actividades educativas y/o laboral, a los fines de con su proceso de formación personal y académicas, debiendo consignar las constancias que acrediten que efectivamente está cumpliendo con las obligaciones académicas; 3) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Por el lapso de Tres (03) Meses. Se modifica el Régimen de Presentación impuesto de cada Ocho (8) días para cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al Joven adulto acusado se SANCIONA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y lo CONDENA a cumplir la sanción de: Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (1) año lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de tres (03) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624, y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Penal. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se modifica el Régimen de Presentación impuesto de cada Ocho (8) días para cada Quince (15) días. Diarícese. Publíquese
Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho.
El Juez de Control,
ABG. JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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